Artículo segundo.- Déjase establecido que, para el cumplimiento de la finalidad señalada en el artículo primero, le corresponderán al Consejo las siguientes tareas:
a) Asesorar al Ministerio, a través del Servicio Nacional de Discapacidad, en el diseño, implementación y evaluación del Plan Nacional de Accesibilidad Universal para personas con discapacidad, en adelante el Plan, mediante la proposición de sugerencias que sean necesarias para promover el desarrollo integral de las personas con discapacidad, en el ámbito de la accesibilidad universal.
b) Sesionar periódicamente para tomar conocimiento del estado de avance general del proceso de elaboración del Plan.
c) Asesorar al Ministerio, a través del Servicio Nacional de la Discapacidad, en el seguimiento y recomendaciones de mejoras del Plan, y proponer la adopción de nuevas medidas tendientes a promover la accesibilidad universal.
Las tareas que de conformidad a este decreto le correspondan al Consejo, son de carácter consultivo y no afectan en caso alguno las atribuciones propias del Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia establecidas en el artículo 13 de la ley N° 20.530, y las del Consejo Consultivo de la Discapacidad establecidas en el artículo 64 de la ley N° 20.422.
Finalmente, para el cumplimiento de sus funciones y tareas, el Ministerio informará al Consejo, a través del Servicio Nacional de Discapacidad, en cada sesión, de las decisiones claves a adoptar y las propuestas que tengan por objeto promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad, de tal forma que se pueda retroalimentar oportunamente para la realización de sus labores. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá requerir información al Ministerio, en todos los aspectos del proceso que este estime necesarios.