La presente ley tiene por objeto autorizar la capitalización del Banco del Estado de Chile, junto con otras medidas para cumplir con las nuevas exigencias de capital adecuadas a las regulaciones internacionales de los acuerdos Basilea III, las que serán tratadas a continuación: Transferencia de capital al Banco del Estado: La ley establece que el Fisco deberá efectuar transferencia de capital al Banco del Estado de Chile en el evento que éste informare a la Comisión para el Mercado Financiero que ha dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le son aplicables de acuerdo con la letra a) del artículo 112 del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley General de Bancos, debido a la mayor tasa impositiva que debe satisfacer en cuanto Empresa del Estado, por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.398, de 1978; o que la Comisión tome conocimiento de dicha circunstancia y se la comunique al Banco. El monto de la transferencia de capital será equivalente al monto de los activos por impuestos diferidos generados por el Banco, esto es, los impuestos que deberá pagar a futuro conforme a los últimos estados financieros auditados, en la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva (que ese de 40%). Para que proceda la transferencia de capital, el Banco debe realizada una solicitud, la que debe ser informada favorablemente por la Comisión en el sentido de ratificar, fundamente, que se han verificado las circunstancias que se establecen en las normas legales referidas. Para que el Fisco efectúe la transferencia de capital, la ley autoriza al Ministro de Hacienda para proceder mediante la dictación de uno o más decretos expedidos bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República, dentro del plazo de tres meses desde la comunicación. Su financiamiento será con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social. Relacionada con lo anterior, la ley establece una nueva obligación para el Banco, consistente en enviar trimestralmente al Ministerio de Hacienda un informe sobre su nivel de cumplimiento de los requerimientos patrimoniales, la que debe incluir una proyección para los doce meses siguientes; y el monto de los activos por impuestos diferidos generados en el trimestre respectivo, especificando la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que deba pagar. Emisión de bonos perpetuos por el Banco del Estado: La ley 21130, conocida como ley de modernización bancaria, permitió a los bancos emitir bonos sin plazo fijo de vencimiento (llamados comúnmente bonos perpetuos), los que quedaron establecidos en los nuevos artículos 55 bis y 56 del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley General de Bancos. Sin embargo, para que el Banco del Estado pudiera cabalmente emitir este tipo de bonos, era necesario que se adecuara además su ley orgánica, contenida en el decreto ley N° 2.079, de 1979. En concreto, esta ley modifica el artículo 5° de la referida ley orgánica, en el sentido de dejar establecido que la emisión de bonos perpetuos emitidos por el Banco del Estado queda sujeto a los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 56 de la Ley General de Bancos, es decir, se les aplica la normativa general aplicable a todos los bancos. Además, se actualizan las disposiciones del referido decreto ley que hacían referencia a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” las que son reemplazadas por la expresión Comisión para el Mercado Financiero”. Capitalización del Banco de Estado: La ley autoriza al Ministro de Hacienda para que efectúe aportes extraordinarios de capital al Banco por un monto total de hasta mil quinientos millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, hasta el 31 de diciembre de 2025, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Los desembolsos se efectuarán previo requerimiento del Banco e informe favorable de la Comisión, siendo financiados con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social. Finalmente, la ley establece que hasta el año 2026, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el Banco deberá informar la evolución de su capital a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado.

LEY NÚM. 21.384
AUTORIZA LA CAPITALIZACIÓN DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON EL OBJETO DE CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE BASILEA III
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- En caso de que el Banco del Estado de Chile, en adelante, el "Banco", informase a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, la "Comisión", que ha ocurrido la circunstancia establecida en la letra a) del artículo 112 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, o que la Comisión tome conocimiento de dicha circunstancia y se la comunique al Banco, el Fisco, dentro de tres meses contados desde la respectiva comunicación y previa solicitud del Banco e informe fundado y favorable de la Comisión que dé cuenta de la ocurrencia de la circunstancia señalada en la letra a) del artículo 112 antes indicado, deberá transferir capital al Banco por un monto equivalente al monto de los activos por impuestos diferidos generados por dicho Banco, conforme a los últimos estados financieros auditados, en la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que debe enterar el Banco, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del decreto ley N° 2.398, de 1978. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estará facultada para ampliar el plazo de tres meses antes indicado por razones fundadas.
    Para efectos de dar cumplimiento a la obligación del Fisco establecida en el inciso anterior, autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", efectúe transferencias de capital al Banco, dentro del plazo y por el monto señalados en el inciso anterior. Las transferencias serán financiadas con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.


    Artículo 2.- El Banco deberá enviar trimestralmente al Ministerio de Hacienda un informe sobre su nivel de cumplimiento de los requerimientos patrimoniales indicados en la letra a) del artículo 112 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, incluyendo una proyección de cumplimiento de tales requerimientos para los doce meses siguientes a dicho informe y el monto de los activos por impuestos diferidos generados en el trimestre respectivo, especificando la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que se deba pagar, de conformidad con el artículo 2 del decreto ley N° 2.398, de 1978, sobre normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.


    Artículo 3.- Introdúcense en el decreto ley N° 2.079, de 1977, que fija texto de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile, las siguientes modificaciones:
     
    1. Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero".
    2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 5 la siguiente oración, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido: "Lo anterior queda sujeto a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.".
    3. Sustitúyese en el inciso final del artículo 28 la expresión "al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras" por la frase "al Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero".
    4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 30 la palabra "el Superintendente" por la expresión "la Comisión para el Mercado Financiero".


    Artículo 4.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", efectúe hasta el 31 de diciembre de 2025 aportes extraordinarios de capital al Banco por un monto total de hasta mil quinientos millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias de capital regulatorio establecidas por la legislación bancaria. Los desembolsos se efectuarán previo requerimiento del Banco e informe favorable de la Comisión, siendo financiados con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.
    Hasta el año 2026, a más tardar el 31 de marzo de cada año el Banco deberá informar la evolución de su capital a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 14 de octubre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.