Artículo 2.- El Banco deberá enviar trimestralmente al Ministerio de Hacienda un informe sobre su nivel de cumplimiento de los requerimientos patrimoniales indicados en la letra a) del artículo 112 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, incluyendo una proyección de cumplimiento de tales requerimientos para los doce meses siguientes a dicho informe y el monto de los activos por impuestos diferidos generados en el trimestre respectivo, especificando la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que se deba pagar, de conformidad con el artículo 2 del decreto ley N° 2.398, de 1978, sobre normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.