La presente ley tiene por objeto modificar la legislación electoral con el fin de privilegiar la cercanía al domicilio del elector en la asignación del local de votación. En primer término, el artículo 1º de esta ley modifica la Ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el sentido de establecer el procedimiento para la designación de vocales titulares y reemplazantes, donde el Servicio Electoral (Servel) pondrá a disposición de la junta electoral una nómina por mesa receptora de sufragios de los padrones electorales, conforme a las reglas del artículo 46 de la citada ley orgánica. Agotada esta instancia, y en caso de que no se completen los cinco vocales y respectivos reemplazantes, el trigésimo día anterior a la elección la junta electoral escogerá a través de sorteo a los electores que cumplirán dicha función, mediante un sistema computacional que ponga a su disposición el órgano electoral y de acuerdo al procedimiento que éste instruya a través del respectivo acto administrativo. Por su parte, el artículo 2º del presente cuerpo legal modifica la Ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, estableciendo que una vez determinado el padrón electoral, y antes del trigésimo día anterior a la elección o plebiscito, el Servel procederá a determinar las mesas receptoras de sufragios, los locales de votación en que ellas funcionarán, y los electores que deberán emitir su sufragio en cada una de dichas mesas, de tal manera que: - Se determinará el número de mesas receptoras de sufragios que funcionarán en la circunscripción electoral respectiva dividiendo el número de sus electores habilitados para sufragar en la elección por 400. Si el resultado no fuera un número entero, deberá aproximarse al entero más cercano. En ningún caso una mesa receptora de sufragios podrá tener más de cuatrocientos cincuenta electores. - Se asignará un número correlativo a cada mesa receptora de sufragios de la circunscripción electoral respectiva partiendo desde el número uno en adelante. - Se determinarán los locales de votación, de conformidad a lo señalado en el artículo 58 de la ley Nº 18.700. Luego, se procederá a dividir el territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral en tantas partes como locales de votación existan, asignando a cada local de votación la parte del territorio adyacente a éste. En aquellas circunscripciones electorales con más de un local de votación, se determinarán las mesas que funcionarán en cada local. Si sólo hubiese un local de votación en la circunscripción electoral, todos los electores serán asignados a mesas en ese local. - Cada elector será asignado a una mesa receptora de sufragios de un local de votación que pertenezca al territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral. La asignación se hará de acuerdo con el procedimiento que el Servel determine a través del respectivo acto administrativo, procurando que el local de votación sea el más cercano al domicilio electoral respectivo. En tanto, si la información del domicilio electoral no existiera o fuese incompleta, se asignará al elector a uno cualquiera de los locales de votación de la circunscripción. - La asignación a las mesas receptoras de sufragios en cada local de votación se hará según el orden alfabético del primer apellido del elector, cuidando que todas las mesas del local tengan en lo posible el mismo número de electores y que ninguna sobrepase los 450 electores. - Por su parte, el Servel, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción electoral más cercana. No se podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país. Finalmente, en su artículo 3º, se modifica la Ley Nº 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Gobernadores Regionales, Parlamentarios y Alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con el objeto de otorgar facultades al Director del Servel para que las mesas receptoras de sufragios puedan superar el máximo de 450 electores, según lo considere necesario, en base a la experiencia previa respecto de la participación electoral y concurrencia en cada circunscripción electoral.
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Derógase el artículo 42.
    2. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
     
    "Artículo 43.- Cada mesa receptora de sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los electores asignados a la mesa o al local de votación donde ella deba funcionar.".
     
    3. Suprímese el inciso final del artículo 45.
    4. Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
     
    "Artículo 46.- Para proceder a la designación de vocales, el Servicio Electoral pondrá a disposición de la junta electoral una nómina por mesa receptora de sufragios de los padrones electorales por mesa con carácter de definitivo, señalados en el artículo 37 bis de la ley Nº 18.556. Dichas nóminas deberán indicar expresamente a los electores que hubieren ejercido la función de vocal en cualquier lugar durante los cuatros años anteriores. Asimismo, deberán indicar expresamente a los electores que deban continuar ejerciendo la función de vocal de mesa, por no haber expirado el plazo señalado en el artículo 52. En este último caso, dichos electores serán designados como vocales en un determinado local de votación, ya sea en su mesa o en otra del mismo local, aunque provengan de otros locales de votación o circunscripciones electorales por cambio de domicilio electoral, y sin participar en el sorteo a que se refiere el inciso final.
    Sobre la base de las nóminas señaladas en el inciso anterior, cada uno de los miembros de la junta electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio. Si la junta funcionare con dos miembros, cada uno elegirá quince nombres. Al efectuar esta selección, cada miembro de la junta electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de mesa. No podrán ser seleccionados aquellos electores que hubieren ejercido la función de vocal, en cualquier lugar, durante los cuatros años anteriores.
    Se designarán tres vocales de las mesas receptoras de sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior de vocales si se trata de mesas donde faltaren los vocales anteriormente designados que deban continuar ejerciendo esta función, de tal forma de completar los cinco vocales por mesa receptora de sufragios. Los vocales designados deberán estar asignados para sufragar en una mesa del mismo local de votación donde ejercerán su función.
    Escogidos los nombres, y determinado el número de vocales faltantes a designar para cada mesa hasta completar cinco vocales y los reemplazantes, la junta electoral procederá en sesión pública a seleccionar por sorteo a los electores que ejercerán la función de vocal y los reemplazantes, mediante el sistema computacional que ponga a su disposición el Servicio Electoral y de acuerdo al procedimiento que éste instruya a través del respectivo acto administrativo. Dicha sesión se realizará en la oficina del secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección.".
     
    5. Intercálase en el inciso primero del artículo 58, entre la palabra "sufragios" y el punto y aparte, la frase ", sobre la base del número de electores en dicha circunscripción y considerando que dichos locales de votación permitan cubrir los diferentes territorios geográficos en que pueda dividirse la circunscripción electoral".".