La presente ley tiene por objeto modificar la legislación electoral con el fin de privilegiar la cercanía al domicilio del elector en la asignación del local de votación. En primer término, el artículo 1º de esta ley modifica la Ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el sentido de establecer el procedimiento para la designación de vocales titulares y reemplazantes, donde el Servicio Electoral (Servel) pondrá a disposición de la junta electoral una nómina por mesa receptora de sufragios de los padrones electorales, conforme a las reglas del artículo 46 de la citada ley orgánica. Agotada esta instancia, y en caso de que no se completen los cinco vocales y respectivos reemplazantes, el trigésimo día anterior a la elección la junta electoral escogerá a través de sorteo a los electores que cumplirán dicha función, mediante un sistema computacional que ponga a su disposición el órgano electoral y de acuerdo al procedimiento que éste instruya a través del respectivo acto administrativo. Por su parte, el artículo 2º del presente cuerpo legal modifica la Ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, estableciendo que una vez determinado el padrón electoral, y antes del trigésimo día anterior a la elección o plebiscito, el Servel procederá a determinar las mesas receptoras de sufragios, los locales de votación en que ellas funcionarán, y los electores que deberán emitir su sufragio en cada una de dichas mesas, de tal manera que: - Se determinará el número de mesas receptoras de sufragios que funcionarán en la circunscripción electoral respectiva dividiendo el número de sus electores habilitados para sufragar en la elección por 400. Si el resultado no fuera un número entero, deberá aproximarse al entero más cercano. En ningún caso una mesa receptora de sufragios podrá tener más de cuatrocientos cincuenta electores. - Se asignará un número correlativo a cada mesa receptora de sufragios de la circunscripción electoral respectiva partiendo desde el número uno en adelante. - Se determinarán los locales de votación, de conformidad a lo señalado en el artículo 58 de la ley Nº 18.700. Luego, se procederá a dividir el territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral en tantas partes como locales de votación existan, asignando a cada local de votación la parte del territorio adyacente a éste. En aquellas circunscripciones electorales con más de un local de votación, se determinarán las mesas que funcionarán en cada local. Si sólo hubiese un local de votación en la circunscripción electoral, todos los electores serán asignados a mesas en ese local. - Cada elector será asignado a una mesa receptora de sufragios de un local de votación que pertenezca al territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral. La asignación se hará de acuerdo con el procedimiento que el Servel determine a través del respectivo acto administrativo, procurando que el local de votación sea el más cercano al domicilio electoral respectivo. En tanto, si la información del domicilio electoral no existiera o fuese incompleta, se asignará al elector a uno cualquiera de los locales de votación de la circunscripción. - La asignación a las mesas receptoras de sufragios en cada local de votación se hará según el orden alfabético del primer apellido del elector, cuidando que todas las mesas del local tengan en lo posible el mismo número de electores y que ninguna sobrepase los 450 electores. - Por su parte, el Servel, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción electoral más cercana. No se podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país. Finalmente, en su artículo 3º, se modifica la Ley Nº 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Gobernadores Regionales, Parlamentarios y Alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con el objeto de otorgar facultades al Director del Servel para que las mesas receptoras de sufragios puedan superar el máximo de 450 electores, según lo considere necesario, en base a la experiencia previa respecto de la participación electoral y concurrencia en cada circunscripción electoral.

LEY NÚM. 21.385
     
MODIFICA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, PARA PRIVILEGIAR LA CERCANÍA AL DOMICILIO DEL ELECTOR, EN LA ASIGNACIÓN DEL LOCAL DE VOTACIÓN
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en moción de los diputados Andrés Longton Herrera, Andrés Celis Montt, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Carlos Kuschel Silva, Andrés Molina Magofke, Hugo Rey Martínez, Alejandro Santana Tirachini y Cristóbal Urruticoechea Ríos y de la exdiputada Marcela Sabat Fernández,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Derógase el artículo 42.
    2. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
     
    "Artículo 43.- Cada mesa receptora de sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los electores asignados a la mesa o al local de votación donde ella deba funcionar.".
     
    3. Suprímese el inciso final del artículo 45.
    4. Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
     
    "Artículo 46.- Para proceder a la designación de vocales, el Servicio Electoral pondrá a disposición de la junta electoral una nómina por mesa receptora de sufragios de los padrones electorales por mesa con carácter de definitivo, señalados en el artículo 37 bis de la ley Nº 18.556. Dichas nóminas deberán indicar expresamente a los electores que hubieren ejercido la función de vocal en cualquier lugar durante los cuatros años anteriores. Asimismo, deberán indicar expresamente a los electores que deban continuar ejerciendo la función de vocal de mesa, por no haber expirado el plazo señalado en el artículo 52. En este último caso, dichos electores serán designados como vocales en un determinado local de votación, ya sea en su mesa o en otra del mismo local, aunque provengan de otros locales de votación o circunscripciones electorales por cambio de domicilio electoral, y sin participar en el sorteo a que se refiere el inciso final.
    Sobre la base de las nóminas señaladas en el inciso anterior, cada uno de los miembros de la junta electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio. Si la junta funcionare con dos miembros, cada uno elegirá quince nombres. Al efectuar esta selección, cada miembro de la junta electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de mesa. No podrán ser seleccionados aquellos electores que hubieren ejercido la función de vocal, en cualquier lugar, durante los cuatros años anteriores.
    Se designarán tres vocales de las mesas receptoras de sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior de vocales si se trata de mesas donde faltaren los vocales anteriormente designados que deban continuar ejerciendo esta función, de tal forma de completar los cinco vocales por mesa receptora de sufragios. Los vocales designados deberán estar asignados para sufragar en una mesa del mismo local de votación donde ejercerán su función.
    Escogidos los nombres, y determinado el número de vocales faltantes a designar para cada mesa hasta completar cinco vocales y los reemplazantes, la junta electoral procederá en sesión pública a seleccionar por sorteo a los electores que ejercerán la función de vocal y los reemplazantes, mediante el sistema computacional que ponga a su disposición el Servicio Electoral y de acuerdo al procedimiento que éste instruya a través del respectivo acto administrativo. Dicha sesión se realizará en la oficina del secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección.".
     
    5. Intercálase en el inciso primero del artículo 58, entre la palabra "sufragios" y el punto y aparte, la frase ", sobre la base del número de electores en dicha circunscripción y considerando que dichos locales de votación permitan cubrir los diferentes territorios geográficos en que pueda dividirse la circunscripción electoral".".
     


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Modifícase el artículo 7 en el siguiente sentido:
     
    a) Elimínase en el inciso primero la expresión "y la mesa receptora de sufragios".
    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
     
    "El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna, en caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero, donde se encuentra inscrito y si está habilitado para votar en la próxima elección. Adicionalmente, para cada elección o plebiscito y al menos durante los veintidós días anteriores a su realización, dicho sistema deberá informar también el local de votación, con indicación de su dirección y la mesa receptora de sufragios donde le corresponderá votar a cada elector, y si ha sido designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador.".
     
    2. Elimínase en el inciso primero del artículo 8 la expresión ", el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponda votar".
    3. Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:
     
    "Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.".
     
    4. Derógase el artículo 12.
    5. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 26, la expresión "y mesa de sufragio".
    6. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 32, la expresión "y el número de mesa receptora de sufragio".
    7. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
     
    "Artículo 37.- Determinados los padrones electorales definitivos que se señalan en el artículo 34 y antes del trigésimo día anterior a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral procederá a determinar las mesas receptoras de sufragios, los locales de votación en que ellas funcionarán, y los electores que deberán emitir su sufragio en cada una de dichas mesas.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, se procederá para cada circunscripción electoral como sigue:
     
    a) Se determinará el número de mesas receptoras de sufragios que funcionarán en la circunscripción electoral respectiva dividiendo el número de sus electores habilitados para sufragar en la elección por cuatrocientos. Si el resultado no fuera un número entero, deberá aproximarse al entero más cercano. En ningún caso una mesa receptora de sufragios podrá tener más de cuatrocientos cincuenta electores.
    b) Se asignará un número correlativo a cada mesa receptora de sufragios de la circunscripción electoral respectiva partiendo desde el número uno en adelante.
    c) Se determinarán los locales de votación, de conformidad a lo señalado en el artículo 58 de la ley Nº 18.700. Luego, se procederá a dividir el territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral en tantas partes como locales de votación existan, asignando a cada local de votación la parte del territorio adyacente a éste.
    En aquellas circunscripciones electorales con más de un local de votación, se determinarán las mesas que funcionarán en cada local. Si sólo hubiese un local de votación en la circunscripción electoral, todos los electores serán asignados a mesas en ese local.
    d) Cada elector será asignado a una mesa receptora de sufragios de un local de votación, determinado según el literal precedente, que pertenezca al territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral. La asignación se hará de acuerdo con el procedimiento que el Servicio Electoral determine a través del respectivo acto administrativo, procurando que el local de votación sea el más cercano al domicilio electoral respectivo.
    Si la información del domicilio electoral no existiera o fuese incompleta, se asignará al elector a uno cualquiera de los locales de votación de la circunscripción.
    e) La asignación a las mesas receptoras de sufragios en cada local de votación se hará según el orden alfabético del primer apellido del elector, cuidando que todas las mesas del local tengan en lo posible el mismo número de electores y que ninguna sobrepase los cuatrocientos cincuenta electores.".
     
    8. Intercálase el siguiente artículo 37 bis, nuevo:
     
    "Artículo 37 bis.- Asignados los electores a las mesas receptoras de sufragios, el Servicio Electoral deberá determinar, antes de los treinta días anteriores a la elección, los padrones de mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito. A cada mesa receptora de sufragios, en Chile o en el extranjero, le corresponderá un padrón de mesa.
    Cada padrón de mesa contendrá una nómina de las personas habilitadas para votar en la mesa receptora de sufragios respectiva, ordenada alfabéticamente. Los padrones de mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional. Cada elector podrá figurar sólo en un padrón de mesa y una vez en él.".
     
    9. Reemplázase el inciso final del artículo 51 por el siguiente:
     
    "El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción electoral más cercana efectuando la comunicación señalada en el inciso primero del artículo 7. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país.".
     


    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Gobernadores Regionales, Parlamentarios y Alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las expresiones "salvo en lo que se refiere" y "a la publicidad", la frase "al artículo 37 de la ley Nº 18.556, sobre la determinación de las mesas y la asignación de los electores a ellas, y".
    2. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
     
    "Artículo 28.- Para la determinación del número de mesas receptoras de sufragios el Director del Servicio Electoral podrá superar el número máximo de cuatrocientos cincuenta electores por mesa contenido en el artículo 37 de la ley Nº 18.556, cuando así lo considere necesario en base a la experiencia relativa de la participación y concurrencia de electores a votar en otras elecciones primarias para cada circunscripción electoral.".
     
    3. Derógase el artículo 29.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 15 de octubre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan José Ossa Santa Cruz, Ministro  Secretario General de la Presidencia.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Máximo Pavez Cantillano, Subsecretario General de la Presidencia.

     
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para privilegiar la cercanía al domicilio del elector, en la asignación del local de votación, correspondiente al Boletín Nº 12.426-06
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley, y por sentencia de 23 de septiembre de 2021, en los autos Rol 11690-21-CPR.
     
    Se declara:
     
    1. Que los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para privilegiar la cercanía al domicilio del elector, en la asignación del local de votación, correspondiente al boletín Nº 12.426-06, son conformes con la constitución política a excepción de la frase "a menos que ella tenga un número inferior a nueve electores habilitados para sufragar" contenida en el artículo 2º, Nº 9 del proyecto de ley.
    2. Que es inconstitucional la frase "a menos que ella tenga un número inferior a nueve electores habilitados para sufragar", contenida en el artículo 2º, Nº 9, del proyecto de ley, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto remitido a control preventivo de constitucionalidad.
     
    Santiago, 23 de septiembre de 2021.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.