La presente ley otorga, a contar de su fecha de publicación, el reajuste establecido en los incisos primero y décimo del artículo 1° de la ley 21.306, que reajustó las remuneraciones del Sector Público para el año 2021, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública. Aplicando las normas del artículo 1° de la ley 21.306, se obtiene que el reajuste será un 2,7% para los trabajadores que perciban una remuneración bruta igual o inferior a $2.000.000; y de un 0,8% para aquellos que perciban una remuneración bruta mayor a dicha cifra. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora, no tiene efecto retroactivo, y no procederá en caso que el empleador ya lo hubiese aplicado en la oportunidad y en el monto que dispone la ley 21.306. Esta ley concede adicionalmente a los trabajadores ya referidos, las prestaciones de la ley 21.306 que se señalan a continuación: - Aguinaldo de fiestas patrias del año 2021, establecido en el Art. 8, el que será de cargo del empleador. - Bono mensual por desempeño en jornada completa para aquellos cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $545.000, establecido en el Art. 67, el que será de cargo fiscal. Finalmente, la presente ley concede en beneficio de los referidos trabajadores, por una sola vez, un bono compensatorio, de cargo fiscal, no imponible, ni tributable y que no constituirá renta para ningún efecto legal, cuyo monto ascenderá a $400.000 para quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de 44 o 45 horas semanales, y proporcional a las horas establecidas en el contrato de trabajo, si fuese inferior. Este bono no procederá cuando el empleador les hubiese otorgado todos los beneficios establecidos en los artículos 1, 2, 8, 13, 14 y 25 de la ley N° 21.306, en las mismas condiciones que en ella se establecen.
   
LEY NÚM. 21.386
     
ESTABLECE REAJUSTE DE REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES PARA EL PERSONAL QUE INDICA, QUE SE DESEMPEÑA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA FINANCIADOS POR LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, VÍA TRANSFERENCIA DE FONDOS TRASPASADOS A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley el reajuste establecido en los incisos primero y décimo del artículo 1 de la ley N° 21.306, según corresponda, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso anterior establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda, en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    El reajuste establecido en este artículo no será aplicable al personal indicado en el inciso primero, en los casos en que se les haya otorgado el mismo porcentaje de reajuste y en la misma oportunidad que aquel establecido en el artículo 1 de la ley N° 21.306, por sus respectivos empleadores. En el caso que se les haya otorgado un reajuste inferior al establecido en este artículo, tendrán derecho a la diferencia, a contar de la fecha de publicación de la presente ley.


    Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, el aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021, en los mismos términos y montos establecidos en el artículo 8 de la ley N° 21.306, a los directores, a los educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública. El pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador. A dicho aguinaldo también le será aplicable lo dispuesto en los artículos , 10, 11, 12 y 19 de la ley N° 21.306, según corresponda.
    El aguinaldo establecido en este artículo será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a los servicios locales de educación pública de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.


    Artículo 3.- Otórgase, a contar del día 1 del mes siguiente a la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, el bono mensual, de cargo fiscal, establecido en el artículo 67 de la ley N° 21.306, en los mismos términos que dicha disposición indica, a los directores, a los educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública.     
    El bono establecido en este artículo no será aplicable al personal indicado en el inciso primero, en los casos en que se les haya otorgado en las mismas condiciones establecidas en el artículo 67 de la ley N° 21.306.


    Artículo 4.- Concédese, por una sola vez, un bono compensatorio, de cargo fiscal, a los directores, a los educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública. Este bono ascenderá a $400.000.- (cuatrocientos mil pesos) para quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las señaladas, percibirá el bono compensatorio en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
    Este bono no será imponible, ni tributable y no constituirá renta para ningún efecto legal, y será pagado por la entidad empleadora, al personal señalado en el inciso anterior en servicio a la fecha de su pago. Se tendrá derecho a sólo un bono y se pagará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley.
    No tendrá derecho al bono compensatorio el personal señalado en el inciso primero, cuando el empleador les hubiese otorgado todos los beneficios establecidos en los artículos 1, 2, 8, 13, 14 y 25 de la ley N° 21.306, en las mismas condiciones que ella establece.


    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Ministerio de Educación.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 18 de octubre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.