Artículo 4.- Concédese, por una sola vez, un bono compensatorio, de cargo fiscal, a los directores, a los educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública. Este bono ascenderá a $400.000.- (cuatrocientos mil pesos) para quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las señaladas, percibirá el bono compensatorio en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Este bono no será imponible, ni tributable y no constituirá renta para ningún efecto legal, y será pagado por la entidad empleadora, al personal señalado en el inciso anterior en servicio a la fecha de su pago. Se tendrá derecho a sólo un bono y se pagará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley.
No tendrá derecho al bono compensatorio el personal señalado en el inciso primero, cuando el empleador les hubiese otorgado todos los beneficios establecidos en los artículos 1, 2, 8, 13, 14 y 25 de la ley N° 21.306, en las mismas condiciones que ella establece.