Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 3, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas:
     
    1. Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:
     
    a) Incorpórase en el literal b) después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase: "La aplicación de lodos al suelo no se considerará disposición final.".
    b) Incorpórase un nuevo literal c) del siguiente tenor, adecuando los demás literales su orden correlativo: "c) Disposición final: procedimiento de eliminación de residuos sólidos mediante su depósito definitivo en el suelo, según lo establecido en el decreto supremo Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud, que Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios, o el que lo reemplace.".
    c) Elimínase el actual literal e), adecuando los demás literales su orden correlativo.
    d) Sustitúyase el actual literal f), por el siguiente: "f) Macro Zona Norte: Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule y Metropolitana de Santiago.".
    e) Sustitúyase el actual literal g), por el siguiente: "g) Macro Zona Sur: Regiones de Ñuble, Biobío, la Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena.".
     
    2. Elimínase el artículo 4º, adecuando los demás artículos su número correlativo.
    3. Modifícase el actual artículo 5º, que pasa a ser , de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyase el literal a) del inciso cuarto, por el siguiente:
     
    "a) Aplicar un procedimiento de limpieza programada, con una frecuencia acorde a los requerimientos del proceso, de manera que el lugar se mantenga limpio. Se deberán mantener registros que indiquen, como mínimo, la fecha de la limpieza, persona responsable e insumos utilizados para ello.".
     
    b) Incorpórase al inciso cuarto, el siguiente literal d), nuevo:
     
    "d) Retirar los lodos del lugar de almacenamiento una vez cumplido el plazo autorizado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre la base del proyecto presentado por el titular.".
     
    4. Sustitúyase el actual artículo 6º, que pasa a ser , por el siguiente:
     
    "Artículo 5º. El transporte de lodos provenientes de la industria procesadora de frutas y hortalizas deberá cumplir con el requisito de ser realizado en vehículos que impidan el escurrimiento y derrame de éstos, la emanación de olores y la emisión de material particulado durante el mismo, correspondiendo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva ejercer vigilancia sanitaria sobre las condiciones de transporte de estos lodos, conforme a lo que dispone el artículo 81º del Código Sanitario.".
     
    5. Elimínase el actual artículo 7º, adecuando los demás artículos su número correlativo.
    6. Modifícase el actual artículo 8º, que pasa a ser , en el siguiente sentido:
     
    a) Incorpórase, en el inciso segundo, literal d), un nuevo numeral VIII, del siguiente tenor: "VIII. Contenido de coliformes fecales.".
    b) Incorpórase en el inciso segundo, literal e) un nuevo numeral II del siguiente tenor: "II. Plazo máximo de acumulación del lodo en el predio o potrero donde se efectuará la aplicación.", adecuando los demás numerales su número correlativo.
     
    7. Incorpórase un nuevo artículo 7º del siguiente tenor:
     
    "Artículo 7º. La aplicación de lodos en terrenos agrícolas debe realizarse en forma uniforme y homogénea, evitando solapamientos en las pasadas.
    La aplicación de lodos con una consistencia pastosa o semisólida, en los que se dificulta el esparcimiento homogéneo, debe realizarse mediante:
     
    1. Inyección al suelo con inyectores de fertilizantes o abonos líquidos, inyectores y esparcidores de estiércol, u otros que pueden ser autopropulsados, o bien, con sistema de enganche por toma de fuerza a tractores convencionales; o,
    2. Colocación en cobertera a través de abonadores o arados acequiadores o surcadores, para depositar los lodos en los surcos. Luego de la aplicación, los surcos deberán ser tapados de forma inmediata.".
     
    8. Agréganse en el actual artículo 9º, que pasa a ser , los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
     
    "Debe informarse la densidad de coliformes fecales a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, cuando ésta supere los 1.000 número más probable (NMP) por gramo de sólidos totales, base materia seca. Sin perjuicio de lo anterior, los resultados de los análisis de la densidad de coliformes fecales deberán estar disponibles en la planta y en el predio, cuando los organismos fiscalizadores lo requieran, aun cuando la densidad sea igual o inferior a los 1.000 NMP.     
    La aplicación de lodos al suelo se deberá realizar evitando que estos sean almacenados por lapsos de tiempo que puedan desencadenar la generación de olores molestos hacia el entorno y focos de insalubridad susceptibles de generar atracción de vectores. Al momento de programar la aplicación de lodos debe considerarse la dirección del viento para controlar los riesgos de dispersión del material y olores molestos, con el fin de no generar impacto en la comunidad.".
     
    9. Elimínase, en el actual artículo 13, que pasa a ser 12, la palabra "estabilizados".
    10.Incorpórase un artículo 13, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 13. En suelos destinados a cultivos hortícolas o frutícolas que están en contacto directo con el suelo y que se consuman habitualmente crudos, sólo podrán aplicarse lodos provenientes de las plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria procesadora de frutas y hortalizas, con una densidad de coliformes fecales menor a 1.000 número más probable (NMP) por gramo de sólidos totales, base materia seca.
    Cuando no fuere posible efectuar aplicación al suelo de los lodos de la industria de procesamiento de frutas y hortalizas, estos deberán ser valorizados o eliminados en instalaciones autorizadas por la autoridad sanitaria o ambiental en los casos en que procediere.".
     
    11. Modifícase en el inciso primero del artículo 14 la referencia al artículo 8, por el artículo 6.
    12. Modifícase en el artículo 15, la referencia al artículo 13, por el artículo 12.
    13. Modifícase en el inciso segundo del artículo 16, la referencia a la resolución exenta Nº 4.552, de 1 de julio de 2011, del Servicio Agrícola y Ganadero, por la resolución exenta Nº 3.365, de 23 de junio de 2016, del referido servicio.
    14. Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente:
     
    "Artículo 17. El Ministerio de Salud establecerá, mediante resolución, los procedimientos y metodologías de determinación de la densidad de coliformes fecales de los lodos. Por su parte, la caracterización de lodos y suelos, considerada en el Plan de Aplicación señalado en el artículo 6, deberá ser realizada por alguno de los laboratorios establecidos en la nómina de laboratorios que prestan servicios para la caracterización de lodos y suelos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas, aprobada por resolución exenta Nº 5.856, de 2010, del Servicio Agrícola y Ganadero, o la que la reemplace.".