La presente ley modifica el Código Sanitario, con la finalidad de establecer que las resoluciones que decreten infracciones y determinen las multas, tendrán mérito ejecutivo y serán exigibles por la Tesorería General de la República, facultando el cobro de intereses y reajustes en caso de retardo en el pago, y aplicar la compensación con créditos que los contribuyentes tengan con el Fisco, como por ejemplo, la devolución del Impuesto a la Renta. Respecto del destino del dinero recaudado por las multas, la ley señala que serán a beneficio fiscal. Finalmente, la ley establece que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial quedando afectas todas aquellas multas que presenten saldos insolutos de pagos y cuya demanda ejecutiva no haya sido notificada, aun cuando las multas deriven de sumarios sanitarios iniciados con anterioridad a su publicación.

LEY NÚM. 21.388

MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO EN LO RELATIVO AL COBRO DE MULTAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

    1. Elimínase el inciso segundo del artículo 174.
    2. Incorpórase el siguiente artículo 174 bis:

    "Artículo 174 bis.- Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la República, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado.
    El retardo en el pago de estas multas devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
    La Tesorería General de la República hará uso del mecanismo contemplado en el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en el pago de estas multas se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, en lo que corresponda.".

    3. Reemplázase el artículo 179 por el siguiente:

    "Artículo 179.- Las multas que se impongan por infracción a las disposiciones de este Código y sus reglamentos o a las resoluciones de la autoridad sanitaria serán a beneficio fiscal.".



    Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, quedarán afectas a las modificaciones señaladas todas aquellas multas de las que trata el artículo 174 del Código Sanitario que presenten saldos insolutos de pagos y cuya demanda ejecutiva no haya sido notificada, aun cuando las multas deriven de sumarios sanitarios iniciados con anterioridad a la publicación de la ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 19 de octubre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.