Artículo 10°.- Las naves nacionales inscritas en el Registro de Naves de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, serán inspeccionadas para determinar sus condiciones sanitarias, cada seis meses, debiendo cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes en materia de saneamiento básico y control de alimentos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando en una nave nacional se presente un caso sospechoso o lo solicite la autoridad marítima, la autoridad sanitaria podrá disponer visitas inspectivas de reconocimiento.