Artículo 13.- Salvo en casos de urgencia excepcional, con peligro grave para la salud pública, la autoridad sanitaria de los puertos o los aeropuertos no podrá negar la libre plática a los barcos o aeronaves que no estén infectados y en los que no se presuma la existencia de una enfermedad objeto de reglamentación. En particular, no deberá impedirse en esas condiciones la carga o la descarga de mercaderías ni el abastecimiento de víveres, combustible o agua.