Artículo 21.- Al arribo de un barco, aeronave, tren o un vehículo de carretera, la autoridad sanitaria podrá ordenar el desembarco y el aislamiento de cualquiera persona afectada de una enfermedad objeto de reglamentación. El desembarco será obligado si lo pide la persona que tiene la responsabilidad del medio de transporte y siempre que la autoridad sanitaria considere que en el puerto o puesto fronterizo los existen medios adecuados para atenderlo.