Artículo 55.- Los certificados de estas personas serán examinados y visados por la autoridad sanitaria del primer puerto marítimo o aeropuerto en que la nave o aeronave arribe, o bien, en la Estación Sanitaria terrestre que corresponda.
    Si el certificado no cumpliere con las condiciones establecidas anteriormente, la autoridad sanitaria notificará por escrito al Capitán de la nave, de la aeronave o al conductor del tren, bus o vehículo.