ESTABLECE EL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 70 TER DEL DL N° 3.500, INCORPORADO POR LA LEY N° 21.309, SOBRE LOS CONSEJOS MÉDICO Y DE APELACIONES
     
    Núm. 24.- Santiago, 30 de abril de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto por el artículo 70 ter del decreto ley N° 3.500, de 1980; los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584; el artículo 2, letra g) y el artículo 10, ambos de la ley N° 19.628; el oficio ordinario N° 22.322 de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 9 de agosto de 2021, emitido en cumplimiento del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, y la facultad que me confiere el N° 6 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile.
     
    Teniendo presente:
     
    1.- Que, la ley N°21.309, publicada el 1 de febrero de 2021 contiene un artículo único, que incorpora los artículos 70 bis y 70 ter al decreto ley N°3.500, de 1980, y cuatro disposiciones transitorias.
    2.- Que, la normativa antes referida establece beneficios previsionales para las personas que, estando afiliadas o pensionadas en las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean certificadas como enfermos terminales, estableciendo requisitos de acceso, la forma de cálculo y el procedimiento para acceder a la pensión.
    3.- Que, el artículo 70 ter referido previamente, establece la composición y la organización interna del Consejo Médico y del Consejo Médico de Apelaciones, los que deberán conocer y resolver las solicitudes de acceso.
    4.- Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70 ter de la citada ley, corresponde que el presente Reglamento regule, entre otras materias, la organización y funcionamiento del Consejo Médico y del Consejo Médico de Apelaciones, la forma en que se seleccionarán los médicos cirujanos que los integrarán, facultades y el procedimiento para la certificación de enfermo terminal.

    Decreto:

    Apruébese el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 70 ter del DL N° 3.500, de 1980.


    TÍTULO I
     

    Artículo 1°. Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:

    "Certificación de calidad de enfermo terminal": Pronunciamiento emitido por el Consejo Médico o por el Consejo Médico de Apelaciones en virtud del cual se determina que un afiliado padece una enfermedad o condición patológica grave, de carácter progresiva e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses.     
    "Consejo Médico": Cuerpo colegiado compuesto por salas integradas por tres médicos cirujanos que estarán encargados de evaluar la condición de enfermo terminal de un afiliado.
    "Consejo Médico de Apelaciones": Cuerpo colegiado compuesto por una o más salas integradas por tres médicos cirujanos que deberán pronunciarse sobre la apelación que presente un afiliado  respecto de un certificado emitido por el Consejo Médico que rechaza su calificación de enfermo terminal.
    "Ley": El decreto ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones;
    "Superintendencia": La Superintendencia de Pensiones.


    Artículo 2°. Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento cayere en día sábado, domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.


    TÍTULO II
    Del Consejo Médico
     

    Artículo 3°. Existirá un Consejo Médico encargado de la certificación de enfermo terminal a que se refiere el artículo 70 bis de la ley, el que dependerá administrativamente de la Superintendencia de Pensiones, pero gozará de autonomía en cuanto al conocimiento y certificación de la calidad de enfermo terminal, en los casos sometidos a su consideración.
    Para todos los efectos legales, el Consejo estará domiciliado en Santiago en las dependencias de la Superintendencia, y podrá desarrollar sus funciones en la modalidad de trabajo a distancia y teletrabajo.
     

    Artículo 4°. La Superintendencia tendrá a su cargo la administración y financiamiento de este Consejo e impartirá las normas operativas que se requieran para la certificación de enfermo terminal. Asimismo, controlará que el Consejo Médico dé debido cumplimiento a las funciones que le correspondan, pudiendo determinar mediante resolución fundada, anualmente, el número salas que integrarán el Consejo, de acuerdo con el número de certificaciones recibidas en el año anterior y las estimaciones para el periodo siguiente.
     

    Artículo 5°. El Consejo Médico estará conformado por salas las que, a su vez, estarán integradas por tres médicos cirujanos que serán seleccionados por concurso público y designados por el Superintendente. Sin perjuicio de ello, cuando el número de casos que deba revisar la sala lo amerite y a proposición del coordinador, otros médicos cirujanos, también seleccionados por concurso público, podrán integrarla previa autorización de la Superintendencia.
    Dichos médicos tendrán la calidad de contratados a honorarios por la Superintendencia y no serán funcionarios dependientes de ésta.
     

    Artículo 6°. El Superintendente designará mediante Resolución, a uno de los Presidentes de las salas del Consejo Médico como coordinador, quien tendrá las siguientes funciones:
     
    a. Representar al Consejo ante las autoridades de organismos públicos y privados;
    b. Atender a los interesados en los casos en que sea requerido por cuestiones propias de su solicitud de certificación de enfermo terminal;
    c. Citar a reunión extraordinaria del pleno del Consejo;
    d. Revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen al Consejo, preocupándose de que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes, y estén acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales;
    e. Supervisar el funcionamiento administrativo del Consejo, informando oportunamente a la Superintendencia de cualquier anomalía y aportando propuestas para mejorar su gestión;
    f. Designar a los médicos que lo subrogarán en el cargo, y el orden de prelación considerando, entre otros, antigüedad, especialidad y experiencia;
    g. Las funciones propias de los médicos Presidentes de las Salas del Consejo Médico; y
    h. Otras tareas que le encomiende la Superintendencia en el ámbito de sus competencias.
     

    Artículo 7°. Para cada sala, el Superintendente designará a un Presidente de Sala, quien tendrá las siguientes funciones:
     
    a. Presidir las sesiones de la sala;
    b. Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia la sala;
    c. Citar a reunión extraordinaria de la sala;
    d. Revisar toda solicitud de antecedentes adicionales emanadas de los médicos integrantes de la sala del Consejo Médico, para su tramitación, pudiendo modificarla, suspenderla o autorizarla;
    e. Firmar el acta de cada sesión que preside, conjuntamente con los demás miembros de la sala;
    f. Firmar los certificados emanados de la sala;
    g. Supervisar el funcionamiento administrativo de la sala que preside, informando oportunamente al coordinador o a la Superintendencia de cualquier anomalía;
    h. Subrogar al coordinador;
    i. Las funciones propias de los médicos integrantes de las salas del Consejo Médico;
    j. Designar a los médicos que lo subrogarán en el cargo, y el orden de prelación considerando, entre otros, antigüedad, especialidad y experiencia, y
    k. Otras tareas que le encomiende la Superintendencia en el ámbito de sus competencias.
     

    Artículo 8°. El Presidente de sala deberá ser médico cirujano habilitado para ejercer en Chile, inscrito en el registro de prestadores de la Superintendencia de Salud, y deberá contar con experiencia clínica de a lo menos cinco años. Con todo, dos de dichos años deberán corresponder a experiencia clínica en Chile.
     

    Artículo 9°. Los Médicos Integrantes del Consejo tendrán las siguientes funciones:
     
    a. Estudiar los antecedentes presentados junto con la solicitud de certificación de enfermo terminal, de aquellos casos que le sean asignados;
    b. Requerir antecedentes adicionales a las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda, o bien, solicitar evaluaciones en el lugar de reposo, en caso de estimarlo necesario para certificar la condición de enfermo terminal o para su rechazo;
    c. Hacer la relación personal de los casos que le sean asignados, en la sesión de sala que corresponda;
    d. Firmar el acta de cada sesión, conjuntamente con los demás miembros de la sala que integra;
    e. Suscribir los certificados emitidos en los casos que le fueron asignados y que han sido vistos en sala;
    f. Subrogar al Presidente de la sala;
    g. Participar en las reuniones, seminarios y demás actividades convocadas por la Superintendencia de Pensiones.
     

    Artículo 10. Los Médicos Integrantes del Consejo Médico deberán ser médicos cirujanos habilitados para ejercer en Chile inscritos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Salud, y deberán contar con experiencia clínica en el país de a lo menos dos años.
     

    Artículo 11. El Consejo Médico tendrá las siguientes funciones:
     
    a. Evaluar si el solicitante califica como enfermo terminal de acuerdo con los criterios establecidos en la Norma Técnica dictada para dichos efectos, mediante el análisis de los antecedentes médicos presentados junto a la solicitud y, en caso que proceda, de los antecedentes adicionales requeridos a las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda, o bien, de evaluaciones en el lugar de reposo, para así emitir la certificación que lo califica como enfermo terminal, o su rechazo, de manera fundada;
    b. Notificar la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de certificación, al recurrente y a la Administradora respectiva, dentro del plazo de dos días hábiles de emitido, preferentemente por un medio electrónico. En caso que el solicitante no haya informado un correo electrónico, se le deberá notificar por correo certificado dirigido al domicilio indicado en la solicitud;
    c. Notificar la certificación de enfermo terminal a las Comisiones Médicas Regional y Central, dentro del plazo de 1 día hábil de emitida, por la vía más expedita posible, en aquellos casos en que el solicitante se encuentre cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, y no esté pensionado o se haya pensionado por invalidez parcial transitoria. También procederá notificar a las citadas Comisiones, en igual plazo, en caso que el afiliado tenga derecho a bono de reconocimiento y/o tenga derecho a los beneficios del Pilar Solidario;
    d. Recibir los reclamos que ante él se interpongan en contra de los rechazos a la solicitud de certificación de enfermo terminal, y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, al Consejo Médico de Apelaciones, dentro del plazo de un día hábil contado desde la fecha de recepción del reclamo.
     

    Artículo 12. Las salas del Consejo celebrarán sesiones ordinarias a lo menos tres veces a la semana, en los días y horarios que sus integrantes acuerden, los que serán fijados de manera que se entregue una eficiente y oportuna atención.
    Los días y horarios de atención deberán ser comunicados a la Superintendencia.
    Habrá sesiones extraordinarias cuando el Presidente de la sala cite a ellas por estimarlo necesario.
    El quórum para sesionar será de dos miembros.
     

    Artículo 13. Las certificaciones o su rechazo se aprobarán por acuerdo de la mayoría o unanimidad de los miembros de la sala del Consejo presentes en la sesión, según corresponda. En caso de empate, dirimirá el Presidente de la sala.
     

    Artículo 14. De cada sesión se levantará un acta de todo lo tratado en la reunión y del acuerdo respectivo.
    El acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros de la sala que participaron de la sesión.
     

    Artículo 15. Los Médicos Integrantes del Consejo, para mejor resolver los casos que les han sido asignados, podrán solicitar informes adicionales a las instituciones de salud públicas o privadas, o bien, evaluaciones en el lugar de reposo realizadas por un médico interconsultor domiciliario o por otro profesional de la salud, tales como kinesiólogos, enfermeras, terapeutas ocupacionales, u otros, según corresponda, y cualquier otra medida que estime necesaria. Esta solicitud deberá ser autorizada por el Presidente de la sala respectiva.
     

    Artículo 16. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud a que se refiere el artículo anterior, deberán ser seleccionados por la Superintendencia de Pensiones, para lo cual podrán postular presentando una solicitud a la Superintendencia, a la que deberán acompañar toda la documentación que permita certificar su calidad de profesional habilitado, en los términos y bajo las condiciones que, para tales efectos, señale una norma de carácter general.
    Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, tendrán derecho a percibir honorarios por su cometido, los que serán pagados por la Superintendencia, bajo las condiciones que se establecerán en el contrato de prestación de servicios respectivo.
    Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud no serán funcionarios dependientes de la Superintendencia.
     

    TÍTULO III
    Del Consejo Médico de Apelaciones
     

    Artículo 17. El Consejo Médico de Apelaciones estará conformado por una o más salas Integradas por tres médicos cirujanos que serán seleccionados por concurso público y designados por el Superintendente. Sin perjuicio de ello, cuando el número de casos que deba revisar la sala lo amerite y a proposición del Presidente del Consejo Médico de Apelaciones, otros médicos cirujanos, también seleccionados por concurso público, podrán integrarla, previa autorización de la Superintendencia mediante resolución fundada.
    Para todos los efectos legales, el Consejo Médico de Apelaciones estará domiciliado en Santiago en las dependencias de la Superintendencia, y podrá desarrollar sus funciones en la modalidad de trabajo a distancia y teletrabajo.
    Los médicos integrantes tendrán la calidad de contratados a honorarios por la Superintendencia y no serán funcionarios dependientes de ésta.
    El Superintendente designará, mediante resolución, a uno de los miembros del Consejo Médico de Apelaciones para que desempeñe el cargo de Presidente, quien representará al Consejo ante instituciones públicas y privadas.
    El número de salas del Consejo Médico de Apelaciones será determinado anualmente por la Superintendencia, mediante resolución fundada, atendiendo el número observado de apelaciones en el año anterior y el estimado para el respectivo periodo.
     

    Artículo 18. Si el Consejo Médico de Apelaciones estuviere constituido por más de una sala, el Superintendente nombrará de entre los Presidentes a un coordinador, el que tendrá las siguientes funciones:
     
    a. Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia el Consejo Médico de Apelaciones;
    b. Representar al Consejo Médico de Apelaciones ante las autoridades de organismos públicos y privados;
    c. Atender a los interesados en los casos en que sea requerido por cuestiones propias de su solicitud de certificación de enfermo terminal;
    d. Revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la Comisión, preocupándose de que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes, y estén acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales;
    e. Supervisar el funcionamiento administrativo del Consejo, informando oportunamente a la Superintendencia de cualquier anomalía y aportando propuestas para mejorar su gestión;
    f. Todas las funciones propias de los médicos Presidentes de sala del Consejo Médico de Apelaciones;
    g. Designar a los médicos que lo subrogarán en el cargo, y el orden de prelación considerando, entre otros, antigüedad, especialidad y experiencia; y
    h. Otras tareas que le encomiende la Superintendencia en el ámbito de sus competencias.
     

    Artículo 19. El Presidente de sala del Consejo Médico de Apelaciones tendrá las siguientes funciones:

    a. Presidir las sesiones de la sala del Consejo Médico de Apelaciones;
    b. Citar a reunión extraordinaria de la sala del Consejo Médico de Apelaciones;
    c. Revisar toda solicitud de antecedentes adicionales presentada por los médicos integrantes de la sala del Consejo Médico de Apelaciones, pudiendo autorizarla, rechazarla, modificarla o suspenderla;
    d. Supervisar el funcionamiento administrativo de la sala del Consejo Médico de Apelaciones que preside, informando oportunamente al coordinador o a la Superintendencia de Pensiones cualquier anomalía;
    e. Subrogar al Coordinador del Consejo Médico;
    f. Todas las funciones propias de los médicos integrantes del Consejo Médico de Apelaciones; y
    g. Otras tareas que le encomiende la Superintendencia en el ámbito de sus competencias.


    Artículo 20. El Presidente de sala del Consejo Médico de Apelaciones deberá ser médico cirujano habilitado para ejercer en Chile e inscrito en el registro de prestadores de la Superintendencia de Salud, y deberá contar con experiencia clínica de a lo menos cinco años. Con todo, dos de dichos años deberán corresponder a experiencia clínica en Chile.
     

    Artículo 21. Los Médicos Integrantes del Consejo Médico de Apelaciones tendrán las siguientes funciones:

    a. Analizar las apelaciones presentados por afiliados en contra de las certificaciones rechazadas por el Consejo Médico, y los recursos extraordinarios de revisión en contra de sus resoluciones;
    b. Estudiar los contenidos del Expediente de Calificación de Enfermo Terminal de las causas sometidas a su conocimiento, aplicando los criterios médicos y normativos para verificar la correcta aplicación de las Normas Técnicas para efectuar la calificación de enfermo terminal;
    c. Solicitar, en caso de requerirse, nuevos antecedentes o documentos, interconsultas o informes a establecimientos de salud, para lograr una evaluación completa y adecuada del caso sometido a su conocimiento, que le permita pronunciarse sobre la certificación de enfermo terminal;
    d. Hacer la relación personal de los casos que le sean asignados, en la sesión de sala del Consejo Médico de Apelaciones;
    e. Firmar el acta de cada sesión de la sala del Consejo de Apelación conjuntamente con los demás miembros;
    f. Firmar las resoluciones emanadas del Consejo;
    g. Participar de las reuniones, seminarios u otras actividades convocadas por la Superintendencia de Pensiones;
    h. Efectuar la subrogancia del Presidente.


    Artículo 22. Los Médicos integrantes del Consejo Médico de Apelaciones deberán ser médicos cirujanos habilitados para ejercer en Chile inscritos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Salud, y deberán contar con experiencia clínica de a lo menos cinco años. Con todo, dos de dichos años deberán corresponder a experiencia clínica en Chile.
     

    Artículo 23. El Consejo Médico de Apelaciones tendrá las siguientes funciones:
     
    a. Analizar los antecedentes contenidos en la apelación y el extraordinario de revisión que presente el afiliado, y en el Expediente de Certificación de Enfermo Terminal, el que deberá incluir todos los antecedentes que sustentan el rechazo a la solicitud de certificación; y pronunciarse sobre ellos acogiendo o  rechazando la apelación, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que ésta es presentada; o bien, solicitando antecedentes adicionales, caso en el cual el plazo para pronunciarse se prorrogará en hasta cinco días hábiles;
    b. Notificar el fallo que se pronuncia sobre la apelación, al recurrente y a la Administradora respectiva, dentro del plazo de dos días hábiles de emitido, preferentemente por un medio electrónico. En caso que el apelante no haya informado un correo electrónico, se le deberá notificar por correo certificado dirigido al domicilio indicado en la solicitud de apelación.
    c. Dentro del plazo de un día hábil contado desde la emisión del fallo, y para aquellos casos en que el recurrente no se encuentre pensionado, deberá notificar el pronunciamiento que acoge la apelación y certifica la calidad de enfermo terminal del afiliado, a las Comisiones Médicas Regional y Central, en los casos señalados en la letra c. del artículo 11 precedente.
     

    Artículo 24. Las salas del Consejo celebrarán sesiones ordinarias a lo menos tres veces a la semana, en los días y horarios que sus integrantes acuerden, los que serán comunicados a la Superintendencia.
    Habrá sesiones extraordinarias cuando el Presidente de la sala del Consejo cite a ellas por estimarlo necesario.
    La sala del Consejo sesionará con, a lo menos, dos de sus integrantes.


    Artículo 25. Será aplicable al Consejo Médico de Apelaciones lo dispuesto en los artículos 13 al 16 de este reglamento.
     

    TÍTULO IV
    Del procedimiento para la Certificación de Enfermo Terminal
     

    Artículo 26. Los afiliados deberán recurrir a la Administradora a la cual se encuentren incorporados para solicitar la certificación de enfermo terminal, acompañando un informe médico, el que deberá estar firmado por el médico tratante y el director médico, o su equivalente, de la institución de salud pública o privada correspondiente. La Administradora deberá remitir todos los antecedentes recibidos al Consejo Médico, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde la recepción de la solicitud.
    Tanto el formato del informe médico como los medios para transmitir la información al Consejo Médico, serán regulados mediante una norma de carácter general de la Superintendencia.
    Dentro del plazo indicado en el inciso primero, y en forma previa al envío de la solicitud al Consejo Médico, la Administradora deberá verificar los siguientes antecedentes:

    1. Calidad de afiliado activo o pensionado del solicitante;
    2. Existencia de fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual del afiliado;
    3. Certificado del médico tratante debidamente suscrito por éste y por el Director Médico, o su equivalente, del establecimiento de salud correspondiente;
    4. Cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia; y
    5. Declaración de beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

    Si los antecedentes recibidos por el Consejo fuesen incompletos, éste los devolverá a la Administradora, la que, a su vez, deberá contactar al solicitante o a su médico tratante para que completen o rectifiquen la solicitud, según sea necesario. Para ello, la Administradora dispondrá de un plazo de 2 días hábiles, luego del cual deberá remitir al Consejo la solicitud debidamente completada.


    Artículo 27. Una vez admitida a tramitación la solicitud de certificación, será distribuida a una de las salas del Consejo y asignada a un médico integrante, quien elaborará un informe debidamente fundamentado en el que, de acuerdo con los criterios señalados en la Norma Técnica y en el caso que los antecedentes a su disposición así lo permitan, propondrá que la solicitud sea aprobada o rechazada, o bien, en el caso de estimarlos insuficientes, podrá requerir antecedentes adicionales en forma previa a emitir un pronunciamiento.
    Con el informe del médico integrante, el caso quedará en estado de verse en sala en la sesión más próxima.
    Visto el caso en sala, la resolución que apruebe o rechace la solicitud de certificación de enfermo terminal será suscrita con firma electrónica por los miembros presentes en la sesión. La resolución, en todo caso, deberá ser fundada.
    La resolución del Consejo deberá emitirse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción de la solicitud de certificación de enfermo terminal.
    Si los antecedentes recibidos por el Consejo fuesen ambiguos o incompletos, el Presidente de la sala, a petición del médico integrante asignado al caso, podrá solicitar antecedentes adicionales. En tal caso, el plazo señalado en el inciso precedente, se suspenderá hasta por cinco días hábiles.
    La certificación que emita el Consejo Médico deberá notificarse al afiliado y a la Administradora respectiva dentro del plazo de dos días hábiles contado desde la fecha de su emisión, para que ésta proceda al pago de la renta temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 bis de la ley. Además, en aquellos casos en que el solicitante no se encuentre pensionado, o pensionado por invalidez parcial y siempre que sea cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, el resultado de la Certificación deberá informarse a las Comisiones Médicas Regional y Central, dentro del plazo de 1 día hábil contado desde la emisión del pronunciamiento, por medios electrónicos. También procederá notificar a las citadas Comisiones, en igual plazo, en caso que el afiliado tenga derecho a bono de reconocimiento y/o tenga derecho a los beneficios del Pilar Solidario.
    La notificación deberá practicarse preferentemente por medios electrónicos. Sin embargo, en caso que el solicitante no hubiese informado un correo electrónico, la notificación se efectuará por correo certificado al domicilio que registre el solicitante.
     

    Artículo 28. En caso que la certificación de enfermo terminal sea aceptada, se entenderá ejecutoriada desde su dictación.
    En caso de ser rechazada la solicitud de certificación de enfermo terminal, el solicitante podrá interponer ante el Consejo Médico, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Se entenderá notificada la resolución que recae sobre la solicitud de certificación, al tercer día hábil contado desde el despacho del documento, sea por vía electrónica o correo certificado.
    El Consejo Médico deberá pronunciarse de la reposición dentro del plazo de 1 día hábil contado desde la interposición del recurso. En caso de rechazo, deberá notificarlo así al solicitante y remitir el expediente al Consejo Médico de Apelaciones, dentro del mismo plazo antes indicado.
    El Consejo Médico de Apelaciones dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse, contado desde presentada la apelación. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días hábiles en caso que, por motivos fundados, el Consejo estimare necesario requerir antecedentes adicionales.
     

    Artículo 29. Los plazos y medios para notificar la resolución que se pronuncia sobre la apelación al recurrente, la Administradora y las Comisiones Médicas Regional y Central, serán aquellos establecidos en el artículo 27.
     

    Artículo 30. El tratamiento de los datos involucrados en el proceso de certificación de enfermedad terminal a que alude el presente reglamento, se regirán por las normas de la ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, incluidas las sanciones dispuestas en el Título V de dicha ley.
    Todas las personas que tengan acceso a los datos personales a que se refiere este reglamento, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.

    Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.