Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".