ESTABLECE MEDIDA PROVISIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DEL RESUELVO 1 DE LA RESOLUCIÓN Nº 4.639 DE 2004, QUE NORMA REQUISITOS FITOSANITARIOS DE INGRESO DESDE ECUADOR, DE FRUTOS FRESCOS DE MANGOS (MANGIFERA INDICA) Y AMPLÍA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN Nº 8.253 DE 2020

    Núm. 7.179 exenta.- Santiago, 9 de noviembre de 2021.

    Vistos:

    Lo dispuesto en Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley 3.557 de 1980 del Ministerio de Agricultura sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510 de 2016 del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 112 de 2018 del Ministerio de Agricultura que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución Nº 7 de 2019 de la Contraloría General de la República; las resoluciones Nºs. 1.465 de 1981, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 4.639 de 2004, 133 de 2005, 1.804 de 2020, 1.284 de 2021 y las circulares Nºs. 156 y 160 de 2020, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; el oficio presidencial 3 de 2020, que imparte instrucciones y medidas de prevención y reacción por casos de brote de COVID-19 a los ministerios y a los servicios públicos que dependan o se relacionen a través de ellos; Oficio Nº AGR-Agrocalidad/CSV-2021-000630-OF de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, Agrocalidad.

    Considerando:

    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es la autoridad nacional encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país y, bajo este marco, está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que, en virtud de esta facultad, SAG dictó la resolución Nº 4.639 de 2004, la que establece requisitos fitosanitarios de importación para frutos frescos de mango (Mangifera indica) con tratamiento hidrotérmico, desde Ecuador a Chile, y Plan de Trabajo asociado.
    3. Que, la resolución Nº 4.639 de 2004 establece, en el resuelvo Nº 1, en su Declaración Adicional, que el producto sometido al tratamiento hidrotérmico se encuentra conforme al Plan de Trabajo, y que este último dicta lineamientos para la habilitación de empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, las que consideran verificaciones y ensayos presenciales en sus instalaciones, llevadas a cabo por inspectores de SAG.
    4. Que, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario de Ecuador (Agrocalidad), ha solicitado al SAG la habilitación de empacadoras, y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, para la temporada 2021-2022.
    5. Que, la resolución Nº 8.253 de 2020, contempló solo habilitación documental tanto para las empacadoras y plantas de tratamiento nuevas como para aquellas que disponen de un historial de verificaciones y autorizaciones previas por parte del SAG; mediante un informe oficial que será enviado desde Agrocalidad al SAG para su evaluación.
    6. Que, es necesario implementar una metodología remota de verificación a distancia en línea (virtual) para la certificación y aprobación de aquellas empacadoras y plantas de tratamiento nuevas, que se presentan por primera vez para su ingreso al programa de exportación de frutos de mango a Chile y que no cuentan con respaldos que confirmen su funcionamiento continuo desde hace cinco temporadas, bajo lineamientos semejantes a los indicados en la regulación vigente entre el SAG y Agrocalidad o que no dispongan de autorización de funcionamiento para la temporada 2021-2022 otorgada por una ONPF que cuente con los mismos requisitos de Chile.
    7. Que, conforme el artículo 32 de la Ley Nº 19.880, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
    8. Que, la medida provisional responde exclusivamente a la situación de emergencia sanitaria mundial por el COVID-19, no solo en Chile sino también en el país exportador, de tal forma de no exponer la salud de los funcionarios, por lo que se hace necesario acotar la transitoriedad de la presente regulación, y retomar los requisitos establecidos en la resolución Nº 4.639 de 2004, en lo que respecta a las verificaciones presenciales del SAG, para la temporada 2022-2023 y prolongar la vigencia de la resolución Nº 8.253 de 2020 para la temporada 2021-2022.

    Resuelvo:


    1. Establézcase la medida provisional que recae sobre la Declaración Adicional señalada en resuelvo 1 de la resolución Nº 4.639 de 2004, en el sentido estricto de autorizar adicionalmente, la implementación de una metodología remota de verificación a distancia en línea (virtual) para la certificación y aprobación de aquellas empacadoras y plantas de tratamiento nuevas, que se presentan por primera vez para su ingreso al programa de exportación de frutos frescos de mango (Mangifera indica) para consumo, producidos en Ecuador y que no cuentan con respaldos que confirmen su funcionamiento continuo desde hace cinco temporadas, bajo lineamientos semejantes a los indicados en la regulación vigente entre el SAG y Agrocalidad o que no dispongan de autorización de funcionamiento para la temporada 2021-2022 otorgada por una ONPF que cuente con los mismos requisitos de Chile.
    2. Las verificaciones virtuales en línea incluyen a las instalaciones de las empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, tal como si se tratara de una actividad presencial por parte de los inspectores del SAG, a excepción de los ensayos del tratamiento hidrotérmico en sí, cuyo desarrollo se delega íntegramente a Agrocalidad.
    3. Los resultados de los ensayos del tratamiento hidrotérmico deberán ser enviados por Agrocalidad al SAG para su evaluación, información que complementará a los antecedentes recabados en las verificaciones virtuales realizadas a las instalaciones, y al resultado de la corroboración de las condiciones mínimas que deben cumplir los lotes para su tratamiento (revisiones previas a los ensayos).
    4. El SAG evaluará la fecha que Agrocalidad proponga para realizar las actividades de verificación y el medio de comunicación a utilizar.
    5. El SAG deberá recibir por parte de Agrocalidad, previo a la ejecución de las verificaciones virtuales, el certificado vigente de autorización otorgado a la empacadora y a la planta de tratamiento hidrotérmico de la temporada 2021; un plano de la empacadora, detallando el flujo normal que realiza la fruta en ella, desde la recepción hasta su despacho; y los certificados de calibración de los implementos a utilizar en los ensayos del tratamiento cuarentenario, esto es, del termómetro de referencia y de las balanzas o básculas a utilizar durante la campaña 2021.
    6. El resto de los lineamientos especificados en la resolución Nº 4.639 de 2004 siguen vigentes y, por lo tanto, la autorización de empacadoras continuará realizándose a través de resoluciones de habilitación emitidas por SAG.
    7. Amplíase la vigencia de la resolución transitoria Nº 8.253 de 2020 por la presente temporada 2021-2022
    8. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2021-2022, entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022.
    9. Esta resolución podrá ampliarse automáticamente por una temporada más, si es que, al 30 de agosto de 2022, se mantiene la situación de emergencia sanitaria mundial, producto de la pandemia del COVID-19, no solo en Chile sino también en el país exportador.
    10. La presente resolución entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.