ESTABLECE MEDIDA PROVISIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DEL RESUELVO 1 DE LA RESOLUCIÓN N° 345, DE 2006, QUE NORMA REQUISITOS FITOSANITARIOS DE INGRESO DESDE PERÚ, DE FRUTOS FRESCOS DE MANGOS (MANGIFERA INDICA)

    Núm. 7.194 exenta.- Santiago, 10 de noviembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley 3.557 de 1980 del Ministerio de Agricultura sobre Protección Agrícola; el decreto N° 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto N° 112 de 2018 del Ministerio de Agricultura que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7 de 2019 de la Contraloría General de la República; las resoluciones N°s. 1.465 de 1981, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 133 de 2005, 345 de 2006, 1.804 de 2020, 1.284 de 2021 y N°6.386 de 2021, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; el oficio presidencial 3 de 2020, que imparte instrucciones y medidas de prevención y reacción por casos de brote de COVID-19 a los ministerios y a los servicios públicos que dependan o se relacionen a través de ellos; oficio B00.01.01.01.01085/2021 del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de México (Senasica).
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es la autoridad nacional encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país y, bajo este marco, está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que, en virtud de esta facultad, SAG dictó la resolución Nº 345 de 2006, la que establece requisitos fitosanitarios de importación para frutos frescos de mango (Mangifera indica) con tratamiento hidrotérmico, desde Perú a Chile, y Plan de Trabajo asociado.
    3. Que, la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, ha generado dificultades para llevar a cabo cometidos al extranjero por parte de funcionarios del SAG, situación que se evalúa conforme evoluciona la pandemia; autorizándose solo las comisiones internacionales que sean imprescindibles de realizar en razón a la continuidad del Servicio y a funcionarios que cuenten con el respectivo pase de movilidad.
    4. Que, la resolución N°345 de 2006 establece, en su Declaración Adicional, que las partidas cumplen lo estipulado en el Plan de Trabajo, y que este último dicta lineamientos para la habilitación de empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, que solicitan su aprobación para ingresar al programa de exportación a Chile por primera vez, indicando el requisito de verificaciones y ensayos presenciales en sus instalaciones, llevadas a cabo por inspectores del SAG.
    5. Que, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de Perú (Senasa), ha solicitado al SAG la habilitación de nuevas empacadoras, y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, para la temporada 2021-2022.
    6. Que, con el fin de mantener la fluidez del comercio de frutos frescos de mango, desde Perú a Chile, es posible acceder, transitoriamente, a llevar a cabo verificaciones virtuales, en línea, con la ONPF peruana, a las instalaciones postulantes, junto a la revisión de antecedentes técnicos e informes con los resultados de los ensayos del tratamiento cuarentenario.
    7. Que, conforme el artículo 32 de la ley N° 19.880, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
    8. Que, la medida provisional responde, exclusivamente, a la situación de emergencia sanitaria mundial producto de la COVID-19, no solo en Chile sino también en el país exportador, de tal forma de no exponer la salud de los funcionarios; por lo que se hace necesario acotar la transitoriedad de la presente regulación, y retomar los requisitos establecidos en la resolución N° 345, de 2006, en lo que respecta a las verificaciones presenciales del SAG, para la temporada 2022-2023.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establézcase la medida provisional que recae sobre la Declaración Adicional señalada en Resuelvo 1 de la resolución N°345 de 2006, en el sentido estricto de no hacer exigible la verificación in situ de las instalaciones y ejecución de ensayos, por parte del SAG, a empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, de frutos frescos de mango (Mangifera indica), para consumo, producidos en Perú, que solicitaron ingresar al programa de exportación a Chile por primera vez, reemplazándola por una metodología remota de verificación a distancia en línea.
    2. Las verificaciones virtuales en línea incluyen a las instalaciones de las empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, tal como si se tratara de una actividad presencial por parte de los inspectores del SAG, a excepción de los ensayos del tratamiento hidrotérmico en sí, cuyo desarrollo se delega íntegramente al Senasa.
    3. Los resultados de los ensayos del tratamiento hidrotérmico deberán ser enviados por Senasa al SAG para su evaluación, información que complementará a los antecedentes recabados en las verificaciones virtuales realizadas a las instalaciones, y al resultado de la corroboración de las condiciones mínimas que deben cumplir los lotes para su tratamiento (revisiones previas a los ensayos).
    4. El SAG evaluará la fecha que Senasa proponga para realizar las actividades de verificación y el medio informático a utilizar.
    5. El SAG deberá recibir por parte de Senasa, previo a la ejecución de las verificaciones virtuales:
     
    a. el certificado vigente de autorización otorgado a la empacadora y a la planta de tratamiento hidrotérmico de la temporada 2021-2022;
    b. un plano de la empacadora, detallando el flujo normal que realiza la fruta en ella, desde la recepción hasta su despacho;
    c. los certificados vigentes de calibración de los implementos a utilizar en los ensayos del tratamiento cuarentenario durante la campaña 2021-2022:
    i. termómetro de referencia
    ii. balanzas o básculas.
     
    6. Posteriormente a la ejecución de las verificaciones virtuales, el SAG deberá recibir por parte de Senasa un informe con:
     
    a. Registro de peso de frutos que permitió seleccionar el tiempo de inmersión.
    b. Registro de temperatura de pulpa previo a tratamiento hidrotérmico.
    c. Número e identificación de sensores portátiles.
    d. Resultado de calibración de sensores portátiles, con su desviación.
    e. Resultado de calibración de sensores fijos, con su desviación.
    f. Número de sensores utilizados para registros de temperatura de pulpa y agua.
    g. Diagrama de ubicación de los sensores portátiles de cada ensayo.
    h. Planilla con el resultado de las temperaturas registradas por los sensores portátiles, en los tiempos (minutos) establecidos en el Plan de Trabajo, con fecha, hora de inicio y término de cada ensayo.
     
    i. Planilla con el resultado de las temperaturas registradas por los sensores fijos, emitida por el sistema informático de la planta de tratamiento, señalando fecha, hora de inicio y término de cada ensayo.
     
    7. Los informes o antecedentes que Senasa envíe al SAG serán evaluados antes de decidir la pertinencia o no, de otorgar la autorización respectiva.
    8. El resto de los lineamientos especificados en la resolución N°345 de 2006 siguen vigentes y, por lo tanto, la autorización de empacadoras continuará realizándose a través de resoluciones de habilitación emitidas por SAG.
    9. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2021-2022, correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2021 y el 7 de octubre de 2022, cumplido este período las estipulaciones de la resolución N° 345 de 2006 deberán cumplirse a cabalidad.
    10. Esta resolución podrá ampliarse automáticamente por una temporada más, si es que al 6 de octubre de 2022 se mantiene la situación de emergencia sanitaria mundial producto de la pandemia del COVID-19, no solo en Chile sino también en el país exportador.
    11. La entrada en vigor de la presente resolución se hará efectiva al momento de su publicación en el Diario Oficial.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.