INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
    Núm. 30.- Santiago, 24 de agosto de 2020.
     
    Visto:
     
    El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; los artículos 54 y 63 de la ley Nº 20.255, que establece Reforma Previsional; la ley Nº 21.054, que modifica la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de eliminar la distinción entre empleados y obreros; el decreto supremo Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; el decreto supremo Nº 544 de 2019, en el decreto supremo Nº 271 de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y el decreto supremo Nº 56 de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley Nº 16.744, contiene las normas relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    2. Que, en virtud de los artículos 54 y 63 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Normalización Previsional pasó a denominarse Instituto de Seguridad Laboral.
    3. Que, de acuerdo a los mencionados artículos, en el Instituto de Seguridad Laboral quedaron radicadas todas las funciones y atribuciones referidas a la ley Nº 16.744, que correspondían al Instituto de Normalización Previsional.
    4. Que, el artículo 4º de la ley Nº 16.744, modificado por la ley Nº 21.054, establece que, para los efectos del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, todos los empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral respecto de la totalidad de sus trabajadores, salvo que se adhieran a alguna mutualidad de empleadores. Asimismo, esta disposición resulta aplicable a los trabajadores independientes afectos al referido Seguro Social.
    5. Que, la derogación del artículo 9º y la modificación del artículo 10º de la ley Nº 16.744, realizadas por medio de la ley Nº 21.054, puso término, a contar del 1º de enero de 2019, a la distinción entre empleados y obreros y a la coadministración del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, que el Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales (Seremis) de Salud, los Servicios de Salud y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), ejercían respecto de los obreros, disponiendo que el Instituto de Seguridad Laboral administrará este seguro, incluida la realización de actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de las entidades empleadoras afiliadas a él, de sus trabajadores y de los trabajadores independientes que corresponda, pudiendo contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.
    6. Que, conforme al citado artículo 10º, para los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y para los establecimientos de salud experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nºs 30 y 31, de 2000, todos del Ministerio de Salud, será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar tales prestaciones cuando se lo solicite el Instituto de Seguridad Laboral, sujeto al pago de tarifas establecidas según los aranceles vigentes.
    7. Que, en relación al establecimiento de salud experimental creado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, a contar del 1 de agosto de 2018, éste fue traspasado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, pasando a tener calidad de establecimiento dependiente del referido Servicio.
    8. Que, los convenios de atención celebrados por el Instituto de Seguridad Laboral con los organismos públicos y privados, se someterán a las normas de contratación general del Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que señale un reglamento emanado del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por los ministros de Salud y de Hacienda.
    9. Que, conforme al artículo 21 de la ley Nº 16.744, modificado por la ley Nº 21.054, el Instituto de Seguridad Laboral deberá aportar al Ministerio de Salud un porcentaje de sus ingresos con el objeto de financiar el desarrollo de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, así como para el funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos.
    10. Que, finalmente el nuevo texto del artículo 23 de la ley Nº 16.744, dispone que todas las sumas de dinero que le corresponda percibir al Ministerio de Salud por aplicación de lo dispuesto en esta ley se contabilizarán por separado, para destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda.
    11. Que, atendido lo anterior, es necesario actualizar las disposiciones contenidas en el Reglamento para la aplicación de la ley Nº16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por decreto supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de adecuarlo a las modificaciones legales precedentemente indicadas. Asimismo, se ha estimado conveniente actualizar los procedimientos de notificación, que deban practicarse a los interesados en el marco del seguro de la ley Nº 16.744.
    12. Que, de conformidad al artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la Superintendencia de Seguridad Social informó su conformidad con el texto modificatorio del presente decreto.
     
    Decreto:
   
    Apruébanse, las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.


    Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Reglamento para la Aplicación de la ley Nº16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
     
    1) En el artículo 1º:
     
    1.1 Sustitúyese la actual letra c) por la siguiente:
     
    "c) "ISL", al Instituto de Seguridad Laboral que administra el seguro conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley;".
    1.2 Reemplázase en la letra h) la frase "Instituto de Normalización Previsional, a los Servicios de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud" por "Instituto de Seguridad Laboral".
    2) En el artículo 2º:
     
    2.1 Reemplázase en el inciso segundo la sigla "INP" por "ISL".
    2.2 Incorpórase el siguiente inciso final:
     
    "La afiliación de los trabajadores independientes se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, en los artículos 88 y 89 de la ley Nº 20.225 y demás normativa aplicable.".
     
    3) Derógase el artículo 5º.
    4) En el artículo 7º, reemplázase en su inciso primero el punto final por una coma e incorpórase a continuación de ésta, "o entre dos lugares de trabajo correspondientes a distintos empleadores.".
    5) En el artículo 12º:
     
    5.1. Reemplázase en la letra a) la frase "Los Servicios, las Seremi y el INP" por "El ISL", e intercálese después de "las entidades empleadoras", la frase "y los trabajadores independientes".
    5.2. Reemplázase en la letra b) la frase "miembros o", por la frase "y los trabajadores independientes".
     
    6) En al artículo 13º:
     
    6.1 Reemplázase su encabezado por el siguiente: "Para el cumplimiento de sus fines, el ISL tendrá las siguientes funciones:".
    6.2 Modifícase la letra a) de la siguiente manera:
     
    6.2.1 Elimínase la frase "de orden económico" y elimínase la frase ", en conformidad a lo establecido en los artículos 9º y 10 de la ley".
    6.2.2 Agrégase el siguiente párrafo segundo nuevo:
     
    "La función señalada en este literal deberá ser ejercida, por medio de la celebración de los convenios de atención para el otorgamiento de prestaciones médicas, con organismos públicos y privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley;".
     
    6.3 Elimínase en la letra b) la frase "en coordinación con los Servicios y las Seremi," y reemplázase la sigla "INP" por "ISL".
    6.4 Reemplázase en la letra c) la expresión "la parte del" por el artículo "el"; elimínase la expresión "INP que se refiere al" e incorpórase después del vocablo "Profesionales" las palabras "que administra".
    6.5 Reemplázase la letra d) por la siguiente:
     
    "d) Celebrar convenios de recaudación de cotizaciones y demás recursos que le correspondan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.502, de 1980, administrar el producto de ellos y traspasar al Ministerio de Salud los aportes a que se refiere el artículo 21 de la ley;".
     
    6.6 Reemplázase la letra h) por la siguiente:
     
    "h) las demás funciones que le señale la ley.".
     
    7) Derógase el artículo 14º.
    8) Reemplázase el artículo 15º, por el siguiente:
     
    "Artículo 15º.- A los Servicios corresponderá, principalmente, la obligación de convenir el otorgamiento y de proporcionar las prestaciones médicas que el ISL les solicite, sujeto al pago de las tarifas establecidas, según los aranceles vigentes.
    Por su parte, a las Seremi, corresponderá, principalmente, lo siguiente:
     
    a) Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus reglamentos;
    b) Requerir a los demás organismos administradores, administradores delegados y organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines estadísticos, según lo prescribe el inciso tercero del artículo 76 de la ley.".
     
    9) Reemplázase el artículo 18º, por el siguiente:
     
    "Artículo 18º.- Todas las sumas de dinero que le corresponde percibir al Ministerio de Salud, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, se contabilizarán por separado para destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley les encomienda.".
     
    10) Reemplázase el artículo 20º, por el siguiente:
     
    "Artículo 20.- El ISL podrá contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.
    Para los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y para los establecimientos de salud experimental creados por los decretos con fuerza de la ley Nºs 30 y 31 de 2000, todos del Ministerio de Salud, será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar tales prestaciones cuando se lo solicite el ISL, sujeto al pago de tarifas establecidas según los aranceles vigentes.
    Los convenios de atención celebrados por el ISL con los organismos públicos y privados se someterán a las normas de contratación general del Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que señale el reglamento al que se refiere el inciso final del artículo 10 de la ley.".
     
    11) En el artículo 21º:
     
    11.1 Reemplázase la sigla "INP" por "ISL".
    11.2 Reemplázase la frase "médicas y pecuniarias" por la frase "médicas, pecuniarias y preventivas".
     
    12) Reemplázanse en los artículos 23º, 25º, 28º, 30º, 34º y 84º la sigla "INP" por "ISL", cada vez que aparece.
    13) En el inciso primero del artículo 27º:
     
    13.1 Reemplázase la sigla "INP" por "ISL".
    13.2 Reemplázase la frase "y los Servicios, en su caso, asumirán" por "asumirá".
    13.3 Incorpórase antes de la frase "la ley" "el artículo 10 de".
     
    14) En el artículo 29º:
     
    14.1 Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:
     
    14.1.1 Intercálese entre la contracción "del" y la expresión "DL", "artículo 45 del".
    14.1.2 Reemplázase la sigla "INP" por "ISL".
    14.2 Reemplázase en su inciso tercero la sigla "INP" por "ISL".
    14.3 Reemplázase en su inciso cuarto la frase "INP y de los Servicios" por "ISL.
     
    15) En el artículo 36º, reemplázase la frase "INP, los Servicios y las Seremi" por la sigla "ISL".
    16) Reemplázase el artículo 41º, por el siguiente:
     
    "Artículo 41.- El ISL deberá aportar al Ministerio de Salud un porcentaje de sus ingresos con el objeto de financiar el desarrollo de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, así como para el funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos.
    Mediante decreto dictado anualmente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Salud, se establecerán el monto, las modalidades y condiciones para el traspaso de los aportes señalados en el inciso precedente.".
     
    17) Deróganse los artículos 42º, 43º, 44º y 45º.
    18) En el inciso primero del artículo 53 bis:
     
    18.1 Reemplázase la frase "la Mutualidad o la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), según sea el caso" por "el organismo administrador".
    18.2 Elimínase la expresión "y del organismo administrador cuando corresponda".
     
    19) Incorpórase en el artículo 71º la siguiente letra:
     
    "h) Las resoluciones que se pronuncien sobre el origen común o profesional de un accidente, deberán ser notificadas al trabajador y a la entidad empleadora.".

    20) En la letra a) del artículo 73º, reemplázase la frase ", través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979," las dos veces en que se expresa, por la frase ", a través de las Seremi,".
    21) Reemplázase el artículo 74º por el siguiente:
     
    "Artículo 74º.- Corresponderá a la Superintendencia administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 16.395.".
     
    22) Elimínase la actual letra e) del artículo 76º, pasando la actual letra f) y siguientes, a ser la letra e) y siguientes.
    23) Elimínase del artículo 81º la oración después de su punto seguido, que ha pasado a ser punto final.
    24) En el inciso segundo del artículo 88º:
     
    24.1 Reemplázase la frase "Las notificaciones que sea preciso practicar se harán personalmente o mediante carta certificada o," por "En los".
    24.2 Reemplázase la palabra "diligencia" por la frase "notificación personal".
     
    25) En el artículo 89º:
     
    25.1 Reemplázase la frase ", a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979," por la frase ", a través de las Seremi,".
    25.2 Intércalese después de la palabra "aplicación" y antes de la expresión "de la ley", la frase "del artículo 21".
     
    26) En el artículo 91º elimínase la oración después de su segundo punto seguido, que ha pasado a ser punto final.
    27) Reemplázase el artículo 93º, por el siguiente:
     
    "Artículo 93º.- Las notificaciones que los organismos administradores deban practicar a las entidades empleadoras afiliadas a éstas, a los trabajadores dependientes de aquellas entidades o a los trabajadores independientes afiliados a éstas, podrán efectuarse mediante carta certificada, personalmente al trabajador o al representante legal de la entidad empleadora, según corresponda, o por correo electrónico a las entidades y trabajadores que consientan expresamente en ser notificados por esa vía y señalen una dirección electrónica para ese efecto.
    En este último caso, será obligación de los interesados, mantener actualizado su correo electrónico e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación.
    La notificación a los organismos administradores y a los trabajadores, de las resoluciones que las Compin y la Comere deben emitir de acuerdo con los artículos 58 y 77 de la ley, se regirán también por lo dispuesto en los incisos precedentes.
    Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una mutualidad de empleadores, el domicilio al que deberá dirigirse la carta certificada, será el que éstas hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto. Tratándose de las entidades empleadoras afiliadas al ISL, el domicilio será el que consignen éstas ante ese organismo.
    Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al tercer día de recibida en el Servicio de Correos y las efectuadas por correo electrónico, el día hábil siguiente a su despacho. A partir de entonces, se computarán los plazos para la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones de carácter general a los organismos administradores, entre otros aspectos, sobre la forma y oportunidad en que podrán obtener el consentimiento expreso de los interesados para ser notificados por correo electrónico; sobre cuál será el domicilio válido para la notificación, por carta certificada, a los trabajadores dependientes e independientes, y sobre la forma y oportunidad en que estos organismos deberán informar a las Compin y Comere las direcciones electrónicas a las que estas Comisiones deberán enviar sus notificaciones por correo electrónico.".



    Artículo transitorio:  El presente Rectificación 2354
D.O. 24.11.2021
decreto entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.