PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA/BÁSICA, SECUNDARIA/MEDIA Y SUPERIOR -EXCEPTUADOS LOS UNIVERSITARIOS- Y SUS ANEXOS
    Núm. 124.- Santiago, 31 de julio de 2019.
     
    Vistos:
     
    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 22 de agosto de 2018, se suscribió en Santiago, Chile, entre la República de Chile y la República Argentina, el Convenio de Reconocimiento de Títulos y Certificados de Estudios de Educación Primaria/Básica, Secundaria/Media y Superior -Exceptuados los Universitarios- y sus Anexos.
    Que el referido Convenio fue adoptado en el marco del Convenio de Cooperación Cultural, suscrito entre las mismas Partes, el 10 de abril de 1975 y publicado en el Diario Oficial de 17 de enero de 1977.
    Que, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7, numeral 1. del indicado Convenio de Reconocimiento, éste entrará en vigor internacional el 16 de agosto de 2019.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Promúlgase el Convenio de Reconocimiento de Títulos y Certificados de Estudios de Educación Primaria/Básica, Secundaria/Media y Superior -Exceptuados los Universitarios- y sus Anexos, entre la República de Chile y República Argentina suscrito en Santiago, Chile, el 22 de agosto de 2018; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
     
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Relaciones Exteriores.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Camila Márquez Araujo, Directora General Administrativa (S).
     
    CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA/BÁSICA, SECUNDARIA /MEDIA Y SUPERIOR -EXCEPTUADOS LOS UNIVERSITARIOS- ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA
    La República de Chile y la República Argentina, en adelante denominadas "las Partes",
    En el marco del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, suscrito en Santiago el 10 de abril de 1975 y teniendo en cuenta la necesidad de actualizar los términos del "Acuerdo por Canje de Notas Argentino-Chileno sobre Reconocimiento y Homologación de Certificados de Estudios y de Egreso de Instituciones Educacionales de Nivel Primario o Básico y Secundario o Medio, de fecha 31 de julio de 1992;
    Impulsadas por el deseo de continuar estrechando los lazos de cooperación y amistad que unen a nuestros pueblos;
    Conscientes de que la educación es un factor fundamental en el escenario de los procesos de integración entre los dos países;
    Convencidas de que resulta primordial promover el desarrollo educativo, por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a facilitar el pasaje y continuidad, como a su vez asegurar la movilidad de los estudiantes entre ambas Partes;
    Reafirmando el deseo de incrementar por todos los medios a su alcance las relaciones culturales entre ambos países, promoviendo toda clase de contactos que conduzcan al mayor conocimiento y beneficio recíproco;
    Considerando que es menester llegar a un acuerdo en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios de nivel primario/básico, nivel secundario/medio, o sus denominaciones equivalentes, cursados en cualquiera de las Partes, específicamente en lo que concierne a su validez académica;
    Contemplando la necesidad de buscar estrategias para lograr un reconocimiento académico recíproco de la Educación Media/Secundaria Técnico Profesional y Educación Superior, exceptuando la educación universitaria de ambas Partes.
     
    Acuerdan:

    Artículo 1
    Reconocimiento de Estudios Completos
    Cada Parte reconocerá los estudios completos de educación primaria/básica y secundaria/media o sus denominaciones equivalentes de ambos Estados, a través de sus correspondientes títulos y/o certificados oficialmente reconocidos.
    Artículo 2
    Reconocimiento de Estudios Incompletos
    Los estudios aludidos en el Artículo anterior, realizados en forma incompleta, serán reconocidos a los efectos de la prosecución de éstos, conforme a la equiparación de cursos/grados/años aprobados de acuerdo a la Tabla de Equivalencias y Correspondencia y al Mecanismo de Implementación que son parte integrante de este Convenio, y que figuran como Anexo I y II, respectivamente.
    Artículo 3
    Reconocimiento de Estudios Completos de Educación Técnica Media/Secundaria y Superior -exceptuados los Universitarios- o sus Denominaciones Equivalentes
    Los títulos técnicos y certificados oficiales expedidos por los Institutos de Educación Superior de la República Argentina y por las Instituciones de Educación Superior -exceptuados los universitarios- de la República de Chile, serán reconocidos por la otra Parte de conformidad con las exigencias y requisitos de su propia legislación.
    Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos y certificados guarden equivalencia en cuanto al nivel académico, contenidos y carga horaria establecidos como obligatorios en los diseños curriculares vigentes en la Parte que otorgue el reconocimiento.
    Artículo 4
    Comisión Bilateral Técnica
    Las Partes constituirán una Comisión Bilateral Técnica, la cual tendrá las siguientes funciones:
     
     
    1. Informar a las Partes sobre cualquier cambio que acontezca en los sistemas educativos, en los regímenes de aprobación y promoción, y en las normativas sobre la legalización/apostillados y emisión de títulos y certificados de estudios.
    2. Establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de educación en cada una de las Partes.
    3. Actualizar la Tabla de Equivalencias y Correspondencia, conforme al Artículo 5.
    4. Definir un mecanismo de implementación para una correcta inserción escolar de los alumnos, para así facilitar y garantizar la movilidad y la integración plena de los estudiantes entre las Partes.
    5. Intercambiar información y analizar procedimientos para el reconocimiento de títulos técnicos de nivel medio/secundario y técnicos de nivel superior no universitario, de acuerdo con el nivel académico, contenidos y carga horaria establecidos como obligatorios en los diseños curriculares vigentes en la Parte que otorgue el reconocimiento.
    6. Velar por el cumplimiento del presente Convenio.
     
    La Comisión Bilateral Técnica se reunirá, al menos, una vez al año. Estará constituida por delegaciones de las Carteras educativas que ambas Partes designen, y será coordinada por las áreas competentes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores; los lugares de reunión se establecerán por mutuo acuerdo entre las Partes.
    Artículo 5
    Actualización de la Tabla de Equivalencias y Correspondencia
    Las Partes actualizarán la Tabla de Equivalencias de la educación obligatoria, a través de la Comisión Bilateral Técnica, toda vez que haya modificaciones en los niveles correspondientes a los Sistemas Educativos de cada país.
     
    Artículo 6
    Solución de Diferencias
    Las diferencias que pudieran suscitarse con respecto a la interpretación y aplicación del presente Convenio se resolverán por medio de negociaciones y consultas directas entre las Partes a través de la Comisión Bilateral Técnica.
    Artículo 7
    Cumplimiento, Entrada en Vigor, Modificaciones y Duración
    Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio. El mismo:
    1. Entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen haber cumplido los trámites internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.
    2. Podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes, aplicándose para la entrada en vigor de las modificaciones, el mismo procedimiento previsto en el primer numeral del presente Artículo.
    3. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años, y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las Partes lo denuncie mediante comunicación escrita, dirigida a la Otra, por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos noventa (90) días después de la fecha de notificación.
    4. Al entrar en vigor el presente Convenio sustituirá al "Acuerdo por Canje de Notas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile relativo al Reconocimiento y Homologación de Certificados de Estudio y de Egreso de Instituciones Educacionales de Nivel Primario o Básico y Secundario o Medio", suscrito el 31 de julio de 1992 y en vigor desde el 18 de octubre de 1994.
     
    Suscrito en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
     
    Por la República de Chile,  Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República de Argentina, Jorge Faurie, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

    ANEXO I
   

    ANEXO II
    MECANISMO DE IMPLEMENTACIÓN DEL CONVENIO
    1. Documentos a presentar para solicitar el reconocimiento de estudios:
     
    Los interesados deberán presentar, para iniciar los trámites, la siguiente documentación de acuerdo con las normas exigidas en cada Estado Parte.
     
    a) Documento de Identidad:
     
    - Para la República Argentina, Documento de Acreditación de Identidad o Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad o Pasaporte vigente o, excepcionalmente, Certificado / Partida de Nacimiento para los menores de edad.
    - Para la República de Chile, Certificado de Nacimiento y Cédula de Identidad o pasaporte del interesado.
     
    b) Documentación escolar:
     
    - Para estudios cursados en Argentina, deberá presentarse Analítico o Analítico y Título, según corresponda.
    - Para estudios cursados en Chile, se deberá presentar Concentración de Notas, Licencia de Educación Media y Título, según corresponda.
     
    Los antecedentes escolares citados precedentemente, deberán ser apostillados de acuerdo con lo previsto en la Convención de La Haya que "Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros", adoptada el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, de la cual ambos Estados son Partes.
     
    2. Documentos incompletos y/o con dificultad de interpretación: Los responsables de las oficinas encargadas del reconocimiento de estudios tendrán a su cargo la revisión y el análisis de la documentación. A tal efecto, cuando fuera necesario, el país emisor del certificado de estudios, garantizará el suministro de información y cotejo de ésta para su correcta interpretación.
    3. Dudas respecto a la autenticidad y veracidad de los documentos: Cuando no exista claridad respecto a la autenticidad y veracidad de los antecedentes presentados, los responsables de las oficinas encargadas de la entrega y/o elaboración de documentos en el Estado emisor garantizarán, mediante el suministro de información y cotejo de ésta, alternativas que permitan al Estado receptor tener elementos necesarios para la resolución del caso.
    4. Información y difusión: Los responsables de las oficinas encargadas del reconocimiento de estudios garantizarán la información y difusión de:
     
    a) La actualización de la Tabla de Equivalencias,
    b) Los requisitos para el reconocimiento y,
    c) Los responsables del área.
     
    5. Estudios incompletos: Se admitirá al alumno con estudios incompletos hasta el inicio del último periodo lectivo en cada Estado con la finalidad de que el educando esté escolarizado. Asimismo, cada Estado determinará los requisitos para la correspondiente promoción de acuerdo con las normas nacionales vigentes.
    6. Cursos con asignaturas pendientes: El Estado emisor -a través de la normativa correspondiente- es el que determinará la promoción con la/s materia/s pendiente/s. El Estado receptor resolverá la situación de asignaturas pendientes considerando:
     
    a) Si la materia adeudada está dentro del currículo común del Estado receptor, la misma deberá ser rendida por el estudiante. En caso contrario, si dicha materia no se encuentra dentro del currículo común del Estado receptor, deberá procederse a su eximición y no se considerará asignatura pendiente.
    b) El Estado receptor dispondrá de los medios para proporcionar al educando apoyo pedagógico y el tiempo necesario a tal efecto.