La presente ley tiene por objetivo establecer un amplio conjunto de medidas para permitir al sistema de administración de justicia del país enfrentar el término del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública producto de la pandemia generada por el coronavirus covid-19, cuya última renovación finalizó el día 30 de septiembre de 2021. Con este fin, en primer lugar se modifica la ley 19.696, que establece el Código Procesal Penal, en el sentido de: - Ampliar los casos de delitos de acción penal pública y faltas respecto de los cuales proceden acuerdos preparatorios. - Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. - Establece una nueva oportunidad, excepcional, para solicitar y decretar la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, una vez que hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. - Dispone que la presencia del imputado en la audiencia constituirá un requisito de validez de aquella, cuando en ella se se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado. - Regula la realización de una audiencia intermedia, posterior a que haya quedado ejecutoriada la resolución que ordena la apertura del juicio oral, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente. - Amplia la cantidad de veces que el tribunal de juicio oral en lo penal puede suspender audiencias, si el juicio oral se extendiera por más de seis meses, o por más de un año. - Introduce la posibilidad de acoger parcialmente un recurso de nulidad del juicio oral, declarándose la nulidad parcial del juicio oral junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado, respecto de determinados delitos o recurrentes. - En cuanto al procedimiento simplificado, se modifica la norma que permite la resolución inmediata del procedimiento, ampliando las posibilidades en que el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y, en el caso de la multa, solicitar una inferior al mínimo legal, en el evento que el imputado, al ser consultado por el tribunal, admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En segundo término, modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, en el sentido de disponer que la suspensión condicional del procedimiento tendrá una extensión de tiempo limitada, entre 6 y hasta 12 meses . En tercer lugar, la ley modifica el Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido: - Establece como deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, el promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros, sin que estos métodos puedan restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional. - Modifica las normas sobre notificación personal (Art. 44) y por cédula (Art. 48), y además el Art. 49, en el sentido de establecer que abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío. - Establece que las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico; y que las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. - Establece un nuevo Título VII bis en el Libro I, destinado a regular la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos. - Incrementa los plazos para la contestación de la demanda en el juicio ordinario de quince a dieciocho días; y en el juicio ejecutivo de cuatro a ocho días. Sin embargo, se mantiene la tabla de emplazamiento para los casos en que se notifica al demandado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. - La ley modifica las normas sobre preparación de la vía ejecutiva y sobre condiciones de procedencia de la acción ejecutiva, en el sentido de establecer que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud cuando no concurran los antedichos requisitos. - Se establece la posibilidad de que las subastas públicas puedan realizarse por medios remotos, en la medida en que el juez lo decrete, en cuyo caso el acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma electrónica simple. En cuarto lugar, la ley modifica la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, del siguiente modo: - Se establece que los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. - Se incorpora un artículo 60 bis, para regular la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal. Esta comparecencia remota se podrá realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial. - Se incorpora un artículo 64 bis, con el fin de permitir, en los divorcios de mutuo acuerdo, que el tribunal pueda acceder de plano a la demanda, si las partes así lo solicitan y acompañan los documentos necesarios para acoger la pretensión. - Se autoriza la mediación por vía remota mediante videoconferencia, con acuerdo de las partes, sin que puedan ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas. El acta a que dé lugar podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada. En materia laboral, la ley trata los siguientes temas: - Se elimina el informe previo de la Dirección del Trabajo para que el juez pueda determinar si dos o más empresas se configuran como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, dicho informe pasa a ser facultativo para el juez, sin perjuicio que sea pedido de parte del trabajador. - Dispone que el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. La ley modifica también el Código Orgánico de Tribunales, en los siguientes términos: - Establece que resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal. - Establece que las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Esta modalidad aplica respecto de los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente. No procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común. - Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema también podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud. - Autoriza que los juramentos o promesas que los funcionarios judiciales o auxiliares de la Administración de Justicia deban prestar ante los tribunales, puedan realizarse vía remota mediante videoconferencia. Adicionalmente, se modifica la fórmula de juramento de los jueces. - Permite a los notarios el otorgamiento de escrituras públicas a través de documentos electrónicos, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgante mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada. Se elimina la escritura pública manuscrita. - Se modifica el Art. 516, en el sentido de permitir que los tribunales de justicia puedan hacer pagos por medio de transferencia electrónica. En materia de juzgados de Policía Local, la ley introduce las siguientes modificaciones: - Permite que los oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de Policía Local y los que éstos dirijan a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, puedan enviarse por medios electrónicos. - Permite que los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. Finalmente, en materia de disposiciones transitorias, la ley establece una serie de medidas asociadas con la tramitación de juicio oral, y otras materias, con vigencia temporal, que regirán por el plazo de un año.

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
     
    1) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:
     
    a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
     
    "Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo.".
     
    b) Suprímese el inciso sexto.
    c) Sustitúyese el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:
     
    "Los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio o si las partes no hubieren designado un medio de notificación electrónico cuando comparecieren, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18, estas resoluciones serán notificadas por carta certificada.".
     
    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas, de lo que se dejará constancia. La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.".
     
    2) Incorpórase un artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
    La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
    La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
    La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro. Con todo, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.
    La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.".
     
    3) Incorpórase un artículo 64 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 64 bis.- En los divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil, el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión.
    Para lo dispuesto en el inciso anterior, las partes, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, deberán acompañar los documentos fundantes de su solicitud y, para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la citada ley, dos declaraciones juradas de testigos que permitan acreditar que no ha existido por parte de los cónyuges reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia. De la misma forma, y sin perjuicio de la prueba documental que pudiera presentarse, podrá acreditarse el tiempo de cese de la convivencia, tratándose de un matrimonio celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.947.
    Las declaraciones juradas a que hace referencia el inciso anterior podrán ser suscritas mediante firma electrónica simple.".
     
    4) Incorpórase, en el inciso final del artículo 102, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "El interesado podrá solicitar del tribunal que se le autorice a comparecer a esta audiencia por vía remota por videoconferencia, según lo dispuesto en el artículo 60 bis de esta ley.".
    5) Incorpórase, en el artículo 103, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota mediante videoconferencia según lo dispuesto en el artículo 109 bis, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.".
     
    6) Intercálase, en el inciso primero del artículo 108, a continuación de la palabra "personalmente", la frase "o vía remota por videoconferencia, según corresponda".
    7) Incorpórase un artículo 109 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 109 bis.- Mediación por vía remota mediante videoconferencia. La mediación que se efectuare por vía remota mediante videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias.
    El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota.
    En la víspera de la sesión de mediación, las partes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar; y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota. Las partes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado.
    Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso.
    El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa. El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación.
    Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 111.
    Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el artículo 161 - A del Código Penal.".
     
    8) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En caso que la mediación se verificare vía remota por videoconferencia, el acta podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada.".
    9) Incorpórase, en el artículo 112, el siguiente inciso tercero, nuevo:
     
    "El mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito, en virtud de lo señalado en el inciso anterior, al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto.".