Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo.".
b) Suprímese el inciso sexto.
c) Sustitúyese el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:
"Los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio o si las partes no hubieren designado un medio de notificación electrónico cuando comparecieren, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18, estas resoluciones serán notificadas por carta certificada.".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas, de lo que se dejará constancia. La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.".
2) Incorpórase un artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro. Con todo, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.".
3) Incorpórase un artículo 64 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 64 bis.- En los divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil, el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, las partes, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, deberán acompañar los documentos fundantes de su solicitud y, para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la citada ley, dos declaraciones juradas de testigos que permitan acreditar que no ha existido por parte de los cónyuges reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia. De la misma forma, y sin perjuicio de la prueba documental que pudiera presentarse, podrá acreditarse el tiempo de cese de la convivencia, tratándose de un matrimonio celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.947.
Las declaraciones juradas a que hace referencia el inciso anterior podrán ser suscritas mediante firma electrónica simple.".
4) Incorpórase, en el inciso final del artículo 102, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "El interesado podrá solicitar del tribunal que se le autorice a comparecer a esta audiencia por vía remota por videoconferencia, según lo dispuesto en el artículo 60 bis de esta ley.".
5) Incorpórase, en el artículo 103, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
"La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota mediante videoconferencia según lo dispuesto en el artículo 109 bis, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.".
6) Intercálase, en el inciso primero del artículo 108, a continuación de la palabra "personalmente", la frase "o vía remota por videoconferencia, según corresponda".
7) Incorpórase un artículo 109 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 109 bis.- Mediación por vía remota mediante videoconferencia. La mediación que se efectuare por vía remota mediante videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias.
El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota.
En la víspera de la sesión de mediación, las partes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar; y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota. Las partes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso.
El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa. El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación.
Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 111.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el artículo 161 - A del Código Penal.".
8) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En caso que la mediación se verificare vía remota por videoconferencia, el acta podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada.".
9) Incorpórase, en el artículo 112, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito, en virtud de lo señalado en el inciso anterior, al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto.".