La presente ley tiene por objetivo establecer un amplio conjunto de medidas para permitir al sistema de administración de justicia del país enfrentar el término del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública producto de la pandemia generada por el coronavirus covid-19, cuya última renovación finalizó el día 30 de septiembre de 2021. Con este fin, en primer lugar se modifica la ley 19.696, que establece el Código Procesal Penal, en el sentido de: - Ampliar los casos de delitos de acción penal pública y faltas respecto de los cuales proceden acuerdos preparatorios. - Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. - Establece una nueva oportunidad, excepcional, para solicitar y decretar la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, una vez que hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. - Dispone que la presencia del imputado en la audiencia constituirá un requisito de validez de aquella, cuando en ella se se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado. - Regula la realización de una audiencia intermedia, posterior a que haya quedado ejecutoriada la resolución que ordena la apertura del juicio oral, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente. - Amplia la cantidad de veces que el tribunal de juicio oral en lo penal puede suspender audiencias, si el juicio oral se extendiera por más de seis meses, o por más de un año. - Introduce la posibilidad de acoger parcialmente un recurso de nulidad del juicio oral, declarándose la nulidad parcial del juicio oral junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado, respecto de determinados delitos o recurrentes. - En cuanto al procedimiento simplificado, se modifica la norma que permite la resolución inmediata del procedimiento, ampliando las posibilidades en que el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y, en el caso de la multa, solicitar una inferior al mínimo legal, en el evento que el imputado, al ser consultado por el tribunal, admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En segundo término, modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, en el sentido de disponer que la suspensión condicional del procedimiento tendrá una extensión de tiempo limitada, entre 6 y hasta 12 meses . En tercer lugar, la ley modifica el Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido: - Establece como deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, el promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros, sin que estos métodos puedan restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional. - Modifica las normas sobre notificación personal (Art. 44) y por cédula (Art. 48), y además el Art. 49, en el sentido de establecer que abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío. - Establece que las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico; y que las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. - Establece un nuevo Título VII bis en el Libro I, destinado a regular la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos. - Incrementa los plazos para la contestación de la demanda en el juicio ordinario de quince a dieciocho días; y en el juicio ejecutivo de cuatro a ocho días. Sin embargo, se mantiene la tabla de emplazamiento para los casos en que se notifica al demandado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. - La ley modifica las normas sobre preparación de la vía ejecutiva y sobre condiciones de procedencia de la acción ejecutiva, en el sentido de establecer que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud cuando no concurran los antedichos requisitos. - Se establece la posibilidad de que las subastas públicas puedan realizarse por medios remotos, en la medida en que el juez lo decrete, en cuyo caso el acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma electrónica simple. En cuarto lugar, la ley modifica la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, del siguiente modo: - Se establece que los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. - Se incorpora un artículo 60 bis, para regular la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal. Esta comparecencia remota se podrá realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial. - Se incorpora un artículo 64 bis, con el fin de permitir, en los divorcios de mutuo acuerdo, que el tribunal pueda acceder de plano a la demanda, si las partes así lo solicitan y acompañan los documentos necesarios para acoger la pretensión. - Se autoriza la mediación por vía remota mediante videoconferencia, con acuerdo de las partes, sin que puedan ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas. El acta a que dé lugar podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada. En materia laboral, la ley trata los siguientes temas: - Se elimina el informe previo de la Dirección del Trabajo para que el juez pueda determinar si dos o más empresas se configuran como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, dicho informe pasa a ser facultativo para el juez, sin perjuicio que sea pedido de parte del trabajador. - Dispone que el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. La ley modifica también el Código Orgánico de Tribunales, en los siguientes términos: - Establece que resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal. - Establece que las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Esta modalidad aplica respecto de los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente. No procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común. - Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema también podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud. - Autoriza que los juramentos o promesas que los funcionarios judiciales o auxiliares de la Administración de Justicia deban prestar ante los tribunales, puedan realizarse vía remota mediante videoconferencia. Adicionalmente, se modifica la fórmula de juramento de los jueces. - Permite a los notarios el otorgamiento de escrituras públicas a través de documentos electrónicos, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgante mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada. Se elimina la escritura pública manuscrita. - Se modifica el Art. 516, en el sentido de permitir que los tribunales de justicia puedan hacer pagos por medio de transferencia electrónica. En materia de juzgados de Policía Local, la ley introduce las siguientes modificaciones: - Permite que los oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de Policía Local y los que éstos dirijan a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, puedan enviarse por medios electrónicos. - Permite que los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. Finalmente, en materia de disposiciones transitorias, la ley establece una serie de medidas asociadas con la tramitación de juicio oral, y otras materias, con vigencia temporal, que regirán por el plazo de un año.
   
    Artículo decimosexto.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los Juzgados de Letras, los Tribunales de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los Tribunales Unipersonales de Excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, deberán resguardar la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. Asimismo, deberán funcionar de manera excepcional y privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
    La Corte Suprema podrá disponer que las audiencias y vistas de causas se realicen por vía remota mediante videoconferencia por un tiempo menor al establecido en el inciso anterior y por judicaturas y territorios jurisdiccionales diferenciados.
    Durante esta modalidad de funcionamiento excepcional, las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos, deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral. En estas últimas materias, deberá el juez participar en la audiencia de manera remota y permanente. En materias civiles o comerciales, el juez deberá estar disponible de forma remota para dictar las resoluciones que correspondan durante esta diligencia. El tribunal dispondrá de un lugar adecuado para el desarrollo de esta diligencia, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad; debiendo resguardar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
    Con todo, dos días antes de la realización de la audiencia, las partes de común acuerdo podrán solicitar que la prueba individualizada en el inciso anterior se rinda de manera remota estando el testigo o absolvente en el despacho del receptor o en el lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal. En ese caso, se procederá en lo pertinente de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
    A su vez, cualquiera de las partes podrá solicitar que los testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a la audiencia por vía remota mediante videoconferencia, y deberán señalar las características del lugar donde pretende rendirse la prueba, así como las medidas que serán adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso siguiente. Esta solicitud deberá presentarse en la oportunidad procesal en que se ofrezca la prueba de que se trate, según el procedimiento que corresponda.
    En los asuntos laborales y de familia, en los casos en que ya se hubiere ofrecido la prueba, esta solicitud deberá presentarse hasta diez días antes de la audiencia de juicio; y, si se tratare de materias civiles o comerciales, la solicitud deberá realizarse hasta el quinto día anterior a la fecha que se fije para la realización de la audiencia respectiva.
    El tribunal tramitará la solicitud indicada en el inciso quinto como incidente, dará traslado a la otra parte, y resolverá con el mérito de lo expuesto. En todo caso, deberá velar que esta modalidad de funcionamiento excepcional no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    En el caso de que los testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a la audiencia por vía remota mediante videoconferencia, el juez, en materia laboral y de familia, o el receptor judicial, en materias civiles o comerciales, deberán constatar sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, previo a la realización de la audiencia y durante ella, que se encuentran en un lugar adecuado que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes y, en general, que se da cumplimiento a los presupuestos normativos para la rendición de la prueba de que se trate.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o vista de la causa una forma expedita de contacto, como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero. Si la parte interesada en la rendición de esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla luego de tres intentos a través de los medios ofrecidos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia.
    La constatación de la identidad de las partes deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de la cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
    Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones o un Ministro de éstas, en las materias de sus respectivas competencias, deberán proceder de conformidad a las siguientes reglas a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones:
     
    a) Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes. El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser procedente, y de las partes que hubieren asistido.
    b) El contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución que la tiene por presentada, e indicará de manera específica aquello que impugna. De la objeción se dará traslado y se fallará con el solo mérito del respaldo del audio o video entregado por el receptor judicial al tribunal. Éste deberá resolverlo inmediatamente sin que pueda reservarse su resolución para la sentencia definitiva. En caso de que la transcripción del acta fuere falseada o adulterada, será aplicable lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal.
    c) En los procedimientos judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un término especial de prueba solo para efectos de su rendición, debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las partes.
     
    En los casos en que rijan las disposiciones del presente artículo, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corte Suprema, en el término de veinte días corridos contado desde que empiece a correr el lapso señalado en el inciso primero, deberá dictar un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia.