La presente ley tiene por objeto modificar el Código Aeronáutico, contenido en la Ley Nº 18.916, con la finalidad de otorgar a quienes compraron un pasaje aéreo la posibilidad de cederlo o transferirlo a otra persona; asimismo, incorporar el derecho a retracto de la compra del ticket; y sancionar con una multa la inobservancia del derecho de endoso de pasajes y su reiteración en las formas que indica. Para los efectos de endosar o transferir pasajes aéreos, la presente norma agrega el artículo 131 bis, nuevo, al Código Aeronáutico. Se establece que el pasajero podrá ceder libremente y sin costo alguno su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, por trayectos de ida y/o vuelta. No obstante, la cesión podrá realizarse hasta 24 horas previas al vuelo, por medio del llenado de un formulario digital o en forma presencial en las oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador. Cabe señalar que la cesión del derecho en cuestión se podrá realizar únicamente entre personas naturales y sólo por una vez por cada billete de pasaje, siendo inválida cualquier transferencia ulterior por parte del cesionario. De igual modo, en un año calendario, el pasajero sólo podrá ceder su derecho hasta por un máximo de dos veces por transportador, a razón de una transferencia por cada semestre. Además, se estipula que las cesiones no podrán efectuarse con fines de lucro, tampoco como actividad comercial o en forma habitual. Por su parte, el derecho a retracto se contempla por medio de la incorporación del artículo 131 ter, nuevo, al Código Aeronáutico. Se dispone que los pasajeros tendrán derecho a poner término unilateralmente al contrato de transporte aéreo en vuelos, dentro de las 48 horas siguientes de adquirido un billete de pasaje, para los viajes que se compren al menos 7 días corridos antes de la fecha y hora de salida programada del vuelo. Los pasajeros, bajo esas condiciones, podrán dejar sin efecto el contrato y recibir un reembolso completo de lo pagado, sin penalización. La devolución producto del ejercicio del derecho a retracto deberá ser reembolsada por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de 10 días, a través del mismo medio utilizado de pago. En tanto, si la salida del vuelo es en un plazo igual o superior a 180 días de adquirido el ticket, el plazo de retractación podrá ejercerse dentro de los 7 días posteriores contados desde la celebración del contrato. En estos casos, los pasajeros recibirán íntegramente la devolución de lo pagado, sin penalización, dejándose sin efecto la convención. El retracto podrá ejercerse por medio de un formulario digital, en un sitio web oficial al efecto, o presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador. La devolución producto del ejercicio del derecho a retracto deberá ser reembolsada, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de 10 días, a través del mismo medio utilizado de pago. Para estos casos, el plazo de la devolución de los dineros por compra de pasajes será de 30 días. En caso de no realizarse el reembolso, el transportador deberá contactar al pasajero, en un máximo de 10 días contado desde que debió haberse verificado el viaje, para que le señale el medio por el cual realizar la devolución del dinero. Dicho reembolso deberá efectuarse en el plazo máximo de 10 días contado desde que el pasajero señale al transportador la información necesaria para estos efectos. En caso de retraso injustificado, el reembolso se recargará en el 50% en favor del pasajero cada treinta días. Una vez vencido el primer período de 30 días sin realizarse el reembolso, el pasajero podrá optar por exigir el reembolso al agente autorizado que haya realizado la venta, o bien, persistir en el reembolso y recargos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del agente autorizado a repetir contra el transportador, cuando corresponda. Finalmente, se agrega el artículo 133 G al Código Aeronáutico, nuevo, que indica que el que ceda su pasaje aéreo de acuerdo al inciso séptimo del artículo 131 bis (con fin de lucro, como actividad comercial o en forma habitual) será sancionado con una multa de 11 a 20 UTM ($588.236 a $1.069.520 al día de la publicación de la presente ley). Igualmente, tendrán igual multa quienes transfieran más de una vez los pasajes aéreos, en inobservancia del inciso quinto del artículo 131 bis. En caso de reiteración de las conductas anteriores, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y una multa de 21 a 30 UTM ($1.122.996 a $ 1.604.280 al día de la publicación de la presente ley).

LEY NÚM. 21.392
     
MODIFICA EL CÓDIGO AERONÁUTICO, CON EL OBJETO DE PERMITIR EL ENDOSO O TRANSFERENCIA DEL PASAJE DE TRANSPORTE AÉREO, ASÍ COMO EL DERECHO A RETRACTO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mociones refundidas; la primera, correspondiente al boletín N° 9.509-15, de los diputados señores Osvaldo Urrutia Soto, René Manuel García García, Javier Hernández Hernández, Fernando Meza Moncada e Iván Norambuena Farías y señora Alejandra Sepúlveda Orbenes, y de los exdiputados señores Jorge Ulloa Aguillón y Felipe Ward Edwards; la segunda, correspondiente al boletín N° 9.980-03, del exdiputado señor David Sandoval Plaza, de los diputados señores Javier Hernández Hernández, Fernando Meza Moncada, Leopoldo Pérez Lahsen y Osvaldo Urrutia Soto, y de los exdiputados señores Marcelo Chávez Velásquez y Enrique Jaramillo Becker y señora Andrea Molina Oliva; la tercera, correspondiente al boletín N° 12.285-15, de los diputados señores Karim Bianchi Retamales, Alejandro Bernales Maldonado,  Harry Jürgensen Rundshagen, Gabriel Silber Romo y Raúl Soto Mardones y señoras Aracely Leuquén Uribe y Maite Orsini Pascal, y del exdiputado Renato Garín González; la cuarta, correspondiente al boletín N° 12.773-19, de los diputados señores Karim Bianchi Retamales, Miguel Crispi Serrano, Tomás Hirsch Goldschmidt, Giorgio Jackson Drago, Patricio Rosas Barrientos, Sebastián Torrealba Alvarado y Víctor Torres Jeldes; y, la última, correspondiente al boletín N° 12.825-15, de los diputados señores René Alinco Bustos, Miguel Ángel Calisto Águila y Jaime Mulet Martínez y señora Jenny Álvarez Vera,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico:

    1. Incorpóranse, a continuación del artículo 131, los siguientes artículos 131 bis y 131 ter:

    "Artículo 131 bis.- Cesión del derecho a ser transportado en vuelo de cabotaje. El pasajero podrá ceder libremente y sin costo alguno su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, por trayectos de ida y/o vuelta.
    La cesión sólo podrá realizarse hasta las veinticuatro horas previas al vuelo, y se perfeccionará por medio de la individualización del cedente y del cesionario en el formulario digital que el transportador deberá disponer al efecto en su sitio web oficial. En dicho documento, el transportador podrá solicitar, asimismo, los datos que permitan singularizar el billete de pasaje y demás aspectos necesarios para asegurar la correcta cesión del derecho. Lo anterior, también se podrá realizar presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador.
    Verificado el ingreso de la información antes indicada, se otorgará al cedente un comprobante de la transferencia.
    Será responsabilidad exclusiva del cedente que la información proporcionada sea precisa y correcta.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la cesión del derecho en cuestión se podrá realizar únicamente entre personas naturales y sólo por una vez por cada billete de pasaje, siendo inválida cualquier transferencia ulterior por parte del cesionario.
    De igual modo, en un año calendario, el pasajero sólo podrá ceder su derecho hasta por un máximo de dos veces por transportador, a razón de una transferencia por cada semestre.
    Las cesiones no podrán efectuarse en ningún caso con fines de lucro, tampoco como actividad comercial o en forma habitual. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones que se realicen en virtud de este artículo, siempre que se hagan hasta por el máximo de veces señalado en el inciso anterior, no configurarán habitualidad en la actividad.
    Lo señalado en el presente artículo, es sin perjuicio de las condiciones de mayor flexibilidad que el transportador ofrezca o pacte con el pasajero.

    Artículo 131 ter.- Derecho a retracto. Los pasajeros tendrán derecho a poner término unilateralmente al contrato de transporte aéreo en vuelos de cabotaje, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de adquirido un billete de pasaje, para los viajes que se compren al menos siete días corridos antes de la fecha y hora de salida programada del vuelo. Los pasajeros, bajo esas condiciones, podrán dejar sin efecto el contrato y recibir un reembolso completo de lo pagado, sin penalización.
    Con todo, en el evento de que la salida programada del vuelo se verifique en un plazo igual o superior a los ciento ochenta días de adquirido el billete de pasaje, el plazo de retractación podrá ejercerse dentro de los siete días posteriores contados desde la celebración del contrato de transporte aéreo. En estos casos, los pasajeros, de igual forma, recibirán la completa devolución de lo pagado, sin penalización, dejándose sin efecto la convención.
    Para el ejercicio de esta facultad, los transportadores deberán contar con un formulario digital al efecto, dispuesto en su sitio web oficial, en donde el pasajero pueda manifestar su expresa voluntad de retractarse. Lo anterior, también se podrá realizar presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador.
    La devolución producto del ejercicio del derecho a retracto deberá ser reembolsada por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar el billete de pasaje. Dicho plazo se extenderá a treinta días en los casos referidos en el inciso segundo de este artículo.
    No obstante, en caso de no haberse podido materializar dicho reembolso o en caso de haberse verificado el pago en efectivo, el transportador deberá contactar al pasajero con el fin de que éste señale el medio para efectuar el reembolso, contacto que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días contado desde que debió haberse verificado el viaje. Dicho reembolso deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días contado desde que el pasajero señale al transportador la información necesaria para estos efectos. En caso de retraso injustificado, dicho reembolso se recargará en el cincuenta por ciento en favor del pasajero cada treinta días.
    Una vez vencido el primer período de treinta días sin verificarse el reembolso al pasajero, podrá este último optar por exigir el reembolso al agente autorizado que haya realizado la venta, o bien, persistir en el reembolso y recargos conforme al inciso precedente. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del agente autorizado a repetir contra el transportador, cuando corresponda.".

    2. Incorpórase, a continuación del artículo 133 F, el siguiente artículo 133 G:

    "Artículo 133 G.- El que, en inobservancia de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 131 bis, ceda su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, o facilite dicha cesión, será sancionado con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
    Con la misma pena se sancionará al cesionario del aludido derecho que, en inobservancia de lo establecido en el inciso quinto del artículo 131 bis, lo transfiera nuevamente, a cualquier título, o al que facilite dicha operación.
    En caso de reiteración de las conductas consideradas en los incisos anteriores, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
    A los delitos consagrados en los incisos anteriores no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 201 de este Código.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 18 de noviembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.