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Esta norma ha sido derogada el 27-DIC-2021

Decreto 264 APRUEBA REGLAMENTO DE LA ASIGNACION DE EXPERIENCIA, ARTICULOS 43 y 6° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.070

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Decreto 264

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Derogado

Promulgación: 26-JUL-1991

Publicación: 17-AGO-1991

Versión: Última Versión - 27-DIC-2021

Última modificación: 27-DIC-2021 - Decreto 106

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    APRUEBA REGLAMENTO DE LA ASIGNACION DE EXPERIENCIA, ARTICULOS 43 y 6° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.070 Núm. 264.- Santiago, 26 de Julio de 1991.- Considerando:
    Que, la ley 19.070 sobre estatuto de la profesión docente establece, entre los derechos de los docentes que se desempeñan en el sector municipal, una asignación de experiencia;
    Que, esta asignación beneficiará a los profesionales indicados en razón de un porcentaje de 6,76% por los dos primeros años de servicio docente y de un 6,66% por cada dos años adicionales, con un monto máximo de un 100% de la remuneración básica mínima nacional;
    Que la ley estableció un sistema progresivo de pago de esta asignación que comienza en 1991 con un 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado, que debe cancelarse por disposición de la propia ley, desde el 1° de marzo de 1991;
    Que, es necesario establecer un mecanismo que permita reconocer el tiempo computable para estos efectos, servidos en la educación pública o privada; y, Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 43 y 6° transitorio de la Ley N° 19.070, de 1991, Ley N° 18.956, de 1990; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

          TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1°: Los profesionales de la educación del sector municipal tendrán derecho a una asignación de experiencia docente, la que es un reconocimiento y estímulo a la experiencia del educador.
    Ella se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para estos efectos los servicios paralelos desempeñados durante el mismo período. Los períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente.

    Artículo 2°: La asignación de experiencia, se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente en un 6,76% los dos primeros años de servicio docente y en un 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados y con un monto máximo equivalente al 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales de la docencia que totalicen treinta años de servicios.


          TITULO II
    Procedimiento de Acreditación de Bienios
    Artículo 3°: Los años servidos en la educación fiscal, los servidos en los establecimientos educacionales desde su traspaso a las Municipalidades y los desempeñados en la educación particular, se acreditarán conforme al procedimiento indicado en los artículos siguientes.

    Artículo 4°: El Ministerio de Educación a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, certificará el tiempo servido en la educación fiscal por el personal docente, con anterioridad al traspaso de los respectivos establecimientos al sector municipal.
    Para estos efectos, los Directores o Rectores de los establecimientos educacionales de dicho sector presentarán una solicitud acompañada de una nómina del personal de su dependencia, que contendrá los siguientes datos:
    a) Nombre completo del profesional;
    b) Número de R.U.T.;
    c) Ultimo cargo desempeñado en la educación fiscal;
    d) Dirección y teléfono del establecimiento;
    e) Nombre y R.U.T. del funcionario de su dependencia encargado de tramitar dichas certificaciones ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente.

    Artículo 5°: Cuando se trate de personas cuyos antecedentes figuren en los registros de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, ésta expedirá la certificación respectiva sin más tramite que la verificación y estudio de la hoja de vida funcionaria y enviará copia al Departamento de Administración General del Ministerio de Educación.

    Artículo 6°: Respecto de las personas cuyos antecedentes no figuren en la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, ésta solicitará la información al Departamento de Administración General del Ministerio, a fin de practicar la certificación respectiva.
    Los certificados a que se refieren este artículo y el precedente, serán enviados al Departamento de Administración de Educación Municipal o Corporación Municipal respectiva.

    Artículo 7°: El tiempo servido en los establecimientos dependientes del sector municipal serán reconocidos por el respectivo Municipio.

    Artículo 8°: Los servicios prestados por los profesionales de la educación en establecimientos educacionales dependientes de otras Municipalidades o Corporaciones Municipales, deberán ser acreditados por certificaciones emitidas por éstas, en un plazo de 10 días hábiles, a requerimiento de la Municipalidad donde presta actualmente servicios.

    Artículo 9°: Si para la determinación de los bienios por el Alcalde respectivo se hicieren valer por los profesionales de la educación, servicios prestados en la educación particular, será necesario que tales servicios se acrediten en la siguiente forma:
    a) Que el establecimiento donde se desempeñaron dichos servicios tiene el reconocimiento del Estado o lo tuvo al momento que ellos fueron prestados, mediante certificado expedido por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo. En caso que éste no tenga los antecedentes necesarios, la certificación la realizará el Departamento de Administración General del Ministerio de Educación:
    b) Con la existencia del contrato de trabajo de los servicios docentes que se pretende reconocer;
    c) Que se hubieren pagado las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional correspondiente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá requerir también las exhibiciones del contrato, si ello fuera necesario para la determinación de reconocimiento oficial de la parte empleadora.
    Si el Ministerio de Educación hubiere reconocido con anterioridad, servicios prestados en la educación particular mediante resolución tramitada por la Contraloría General de la República y se cumplieran a su respecto, todas las exigencias aquí indicadas, dicho documento servirá de antecedente fundamental para resolver acerca del reconocimiento actual de dichos servicios.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 27-DIC-2021
27-DIC-2021
Texto Original
De 17-AGO-1991
17-AGO-1991 26-DIC-2021
  • DTO 106 MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN 27-DIC-2021

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