MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 56, DE 2019, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS PORTÁTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y RECINTOS QUE INDICA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 21.156
     
    Núm. 36.- Santiago, 26 de agosto de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del entonces Ministerio de Salud Pública, que aprueba el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la ley Nº 21.156, establece la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica; el decreto supremo Nº 56, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, de acuerdo a lo establecido por la ley Nº 21.156; decreto supremo Nº 40, de 2020, del Ministerio de Salud, que modifica decreto supremo Nº 56, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, de acuerdo a lo establecido por la ley Nº 21.156; Memorándum B32 Nº 317, de 11 de agosto de 2021, de la Jefa de División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República;
     
    Considerando:
     
    1º Que, mediante el decreto supremo Nº 56, de 2019, del Ministerio de Salud, se aprobó el Reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, de acuerdo a lo establecido por la ley N° 21.156, publicado en el Diario Oficial el 13 de octubre de 2020.
    2º Que, luego mediante el decreto supremo N° 40, de 2020, fue modificado el artículo primero transitorio referido a su entrada en vigencia, disponiendo que esta sería a partir del día 1 de septiembre de 2021, salvo aquellas normas contenidas en el Título V, las cuales ya han entrado en vigencia.
    3º Que, la modificación hacía referencia a que las exigencias del reglamento están destinadas a sectores de la economía que se encuentran golpeados en dicho ámbito debido a la situación de pandemia por brote de la enfermedad del COVID-19, tales como, hoteles, gimnasios, teatros, discoteques, casinos de juego, entre muchos otros. En ese sentido, tal condición aún se mantiene y se ha agravado frente a la crisis económica que actualmente vive el país.
    4º Que, asimismo, se mantiene también la incertidumbre que existía en tal fecha respecto a la capacidad del mercado nacional para cumplir con la demanda explosiva de estos dispositivos, considerando la gran cantidad de sujetos obligados por la ley y el reglamento, junto con la poca certeza en el cumplimiento de los plazos de entrega para las importaciones.
    5º Que, la implementación de las exigencias y fiscalización de las mismas requieren de la intervención de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, las que actualmente no cuentan con el personal para cumplir la labor que les asigna el reglamento, y a su vez, fiscalizar el cumplimiento de las normas requeridas ante la emergencia sanitaria.
    6º Que, aun cuando el proceso de vacunación de la población ha ido en alza y actualmente se registran números inferiores de contagios y muertes por la enfermedad COVID-19, la situación epidemiológica y de pandemia no ha permitido dejar sin efecto la Alerta Sanitaria por Emergencia en Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus (2019-NCoV), aprobada mediante decreto supremo N° 4, de 2020.
    7º Que, los fundamentos para prorrogar la entrada en vigencia del reglamento mediante el decreto supremo Nº 40 de 2019 ya señalado se han mantenido, por lo que no es posible que este entre a regir el día 1 de septiembre del presente año.
    8º Que, se requiere nuevamente modificar para prorrogar la entrada en vigencia del decreto supremo N° 56, de 2019, que aprobó el reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, de acuerdo a lo establecido por la ley Nº 21.156.
    9º Que, en razón de los argumentos antes expuestos:
     
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 56, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, de acuerdo a lo establecido por la ley Nº 21.156 de acuerdo a lo siguiente:
     
    1. Sustitúyase en el artículo primero transitorio, la frase "septiembre de 2021" por "marzo de 2022".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 36 del 26 de agosto 2021.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Marcelo Olivares Pacheco, Jefe de la División Jurídica (S), Ministerio de Salud.