Artículo 38.- De las condiciones de la plataforma de comunicaciones oficiales.
    Para la gestión de comunicaciones oficiales, los órganos de la Administración del Estado deberán:
     
    1) Controlar el acceso a la plataforma de comunicaciones oficiales, garantizando que sólo los funcionarios autorizados puedan enviar y recepcionar mensajes, según sus respectivos roles y perfiles, de conformidad a lo establecido en la Norma Técnica de Autenticación a que alude el artículo 57.
    Sólo podrán acceder a esta plataforma de comunicaciones oficiales los funcionarios definidos por cada órgano de la Administración del Estado, según roles asignados, y conforme a lo indicado en la Norma Técnica de Ciberseguridad y Seguridad de la Información a que alude el artículo 57.
    2) Asegurar la confidencialidad e integridad de su repositorio de comunicaciones oficiales y sus contenidos, tanto enviados como recibidos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del decreto supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Las comunicaciones oficiales que se incorporen a la plataforma deberán cumplir con los formatos establecidos por la Norma Técnica de Documentos y Expedientes Electrónicos, referida a preservación documental. En consecuencia, cada comunicación oficial deberá contener un identificador único y su correspondiente clasificación.
    3) Tener respaldos de las comunicaciones oficiales, mitigando una eventual pérdida de información ante fallas informáticas en la plataforma, así como establecer un plan de contingencia para mantener la continuidad operativa.
    4) Mantener habilitadas y operativas las conexiones de sus plataformas electrónicas con la plataforma de comunicaciones oficiales, si las hubiera, tomando los resguardos de seguridad definidos en la Norma Técnica de Interoperabilidad a que alude el artículo 57.