Primero. Apruébanse las "Instrucciones generales sobre deberes de catastro y remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y por planes de prevención y/o descontaminación atmosférica", en los términos que se establecen a continuación:
"Instrucciones generales sobre deberes de catastro y remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y por planes de prevención y/o descontaminación atmosférica"
Artículo primero. Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante e indistintamente, Sisat). El Sistema de Seguimiento Atmosférico tiene por objeto recibir los reportes de los titulares de fuentes afectas al cumplimiento de las medidas establecidas en las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y en los planes de prevención y/o descontaminación atmosféricos.
Artículo segundo. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a todos los sujetos fiscalizados titulares de fuentes sujetas al cumplimiento de las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica.
Igualmente, esta instrucción será aplicable a todas las personas naturales o jurídicas afectas a nuevos planes de prevención y/o descontaminación atmosférica y a normas de emisión de contaminantes a la atmósfera que se dicten en forma posterior a la publicación de la presente resolución.
Respecto de los titulares de fuentes de emisión reguladas por el decreto supremo Nº 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece "Norma de emisión para centrales termoeléctricas" esta instrucción será aplicable solo en cuanto a los deberes de registro establecidos en el módulo de Catastro del Sistema de Seguimiento Atmosférico, toda vez que, las obligaciones de reportabilidad prescritas en el citado decreto supremo deberán seguir siendo realizadas a través del Sistema de Información de Centrales Termoeléctricas (Sicter), mientras no se instruya lo contrario.
Artículo tercero. Plazo, frecuencia, forma y modo de entrega de la información requerida. Los informes de seguimiento ambiental requeridos en las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o en los planes de prevención y/o descontaminación atmosférica deberán ser remitidos a través del Sisat, mediante el ingreso a través del portal de ventanilla única del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), disponible en: http://vu.mma.gob.cl o a través del acceso que disponga la SMA para este fin.
Los reportes y sus anexos deberán ser entregados en formato digital, de acuerdo a las instrucciones que serán incluidas en el módulo de reporte mismo, debiendo ser cargados en el sistema dentro del plazo, frecuencia, forma y modo de entrega establecidos en las respectivas normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica que apliquen.
En ausencia de instrucciones respecto del plazo, la frecuencia o reporte en las respectivas normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, los sujetos fiscalizados deberán reportar de acuerdo a las reglas establecidas expresamente en el anexo de la presente resolución, así como en sus actualizaciones.
Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del Sisat. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico.
Artículo quinto. Deber de Muestreo y/o Medición. Para dar cumplimiento a los límites de emisión establecidos en las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o en los planes de prevención y/o descontaminación, los sujetos fiscalizados deberán considerar como los métodos válidos para realizar muestreo, medición y análisis de emisiones atmosféricas aquellos establecidos en la resolución exenta Nº 587, de 2019, de la SMA, que "Dicta instrucción de carácter general sobre los métodos válidos para realizar los muestreos, mediciones y análisis de emisiones atmosféricas en el marco de las exigencias establecidas en los planes de prevención y/o descontaminación ambiental" o la que la reemplace o complemente.
Para la ejecución de muestreos, mediciones o análisis de emisiones atmosféricas, los sujetos fiscalizados deberán contratar a una entidad técnica de fiscalización ambiental, en conformidad a lo prescrito en el artículo 21 del decreto supremo Nº 38, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.
Respecto al informe de resultados del muestreo, medición o análisis, este deberá contener los elementos indicados en la resolución exenta Nº 2.051, de 2021, de la SMA, que "Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire y revoca resolución que indica" o la que la reemplace, así como los contenidos adicionales que pueda establecer esta Superintendencia.
Una vez registradas las fuentes, en el módulo de Catastro, se habilitará gradualmente el módulo de reporte de cada método de muestreo y medición, dentro del cual cada sujeto regulado deberá reportar el último informe vigente al año 2021, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el ICA que le aplique.
Artículo sexto. Deber de Conexión en línea con sistemas de la SMA. Aquellos sujetos fiscalizados que, en el marco de una norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de un plan de prevención y/o descontaminación atmosférica tengan la obligación de instalar un Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) deberán conectar en línea sus datos de emisiones con los sistemas de información de la Superintendencia, de acuerdo con las instrucciones dictadas para tal efecto o aquellas que las reemplacen o que se dicten en el futuro, las que a continuación se detallan:
- Resolución exenta Nº 1.574, de fecha 12 de noviembre de 2019, que aprueba "Instrucción General para la conexión en línea de los sistemas de monitoreo continuo de emisiones - CEMS". resolución exenta Nº 252, de fecha 10 de febrero de 2020, que aprueba "Instructivo técnico para la conexión en línea con los sistemas de información de la Superintendencia del Medio Ambiente".
- Resolución exenta Nº 254, de fecha 10 de febrero de 2020, que aprueba "Manual API REST - SMA. Versión 1.0 - febrero 2020".
- Resolución exenta Nº 680, de fecha 23 de marzo de 2021, que aprueba "Instrucción General que complementa obligación de Conexión en Línea de los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS)".
Se hace presente que, de forma independiente a la conexión en línea de los CEMS, los sujetos fiscalizados deben seguir dando cumplimiento a las obligaciones de reporte establecidas en los respectivos instrumentos de carácter ambiental o en las instrucciones específicas dictadas para tal efecto.
Artículo séptimo. Declaración de uso de combustible. Todas aquellas fuentes reguladas en un plan de prevención y/o descontaminación atmosférica que deban declarar el uso de combustible exclusivo y permanente, para la exención de cumplimiento normativo u otros fines, deberán ingresar la información requerida directamente en el Módulo de Catastro de Sisat.
Artículo octavo. Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en Sisat.
Las fuentes estacionarias pertenecientes a un "gran establecimiento" definido en el artículo 57 del DS Nº 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, deberán cumplir con la obligación de catastro antes del 31 de enero de 2022.
Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción.
Los sujetos fiscalizados titulares de fuentes afectas a la resolución exenta Nº 2.452, de 2020 o a la resolución exenta Nº 743 de 2021, ambas de la SMA, deberán regirse por los plazos ahí establecidos, para realizar el catastro.
Artículo noveno. Transitorio. De manera transitoria, desde la publicación de la presente instrucción en el Diario Oficial y hasta el 31 de agosto de 2022, los sujetos fiscalizados que deben cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 36, 38, 40 y 41 del decreto supremo Nº 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, "PPDA RM") deberán reportar los informes de muestreo, medición y análisis, según corresponda, tanto a través del Sisat como del "Registro de Mediciones" de la Declaración de Emisiones de Fuentes Fijas, del Sistema Sectorial de Reporte Único de Emisiones Atmosféricas (RUEA - F138).
Una vez concluido el plazo señalado, el único medio válido de recepción del reporte de muestreo, medición o análisis -para efectos de la evaluación del cumplimiento del PPDA RM- será el Sistema de Seguimiento Atmosférico.
Artículo décimo. Efectos del incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general. El incumplimiento de la presente instrucción configurará la infracción contenida en las letras c) y e) del artículo 35 de la Losma y facultará a esta Superintendencia para ejercer su potestad sancionatoria en conformidad a la ley.
Artículo undécimo. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.