Artículo quinto. Deber de Muestreo y/o Medición. Para dar cumplimiento a los límites de emisión establecidos en las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o en los planes de prevención y/o descontaminación, los sujetos fiscalizados deberán considerar como los métodos válidos para realizar muestreo, medición y análisis de emisiones atmosféricas aquellos establecidos en la resolución exenta Nº 587, de 2019, de la SMA, que "Dicta instrucción de carácter general sobre los métodos válidos para realizar los muestreos, mediciones y análisis de emisiones atmosféricas en el marco de las exigencias establecidas en los planes de prevención y/o descontaminación ambiental" o la que la reemplace o complemente.
    Para la ejecución de muestreos, mediciones o análisis de emisiones atmosféricas, los sujetos fiscalizados deberán contratar a una entidad técnica de fiscalización ambiental, en conformidad a lo prescrito en el artículo 21 del decreto supremo Nº 38, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.
    Respecto al informe de resultados del muestreo, medición o análisis, este deberá contener los elementos indicados en la resolución exenta Nº 2.051, de 2021, de la SMA, que "Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire y revoca resolución que indica" o la que la reemplace, así como los contenidos adicionales que pueda establecer esta Superintendencia.
    Una vez registradas las fuentes, en el módulo de Catastro, se habilitará gradualmente el módulo de reporte de cada método de muestreo y medición, dentro del cual cada sujeto regulado deberá reportar el último informe vigente al año 2021, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el ICA que le aplique.