PROMULGA EL ACUERDO CON COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS DE CONDUCIR
    Núm. 114.- Santiago, 30 de septiembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 21 de marzo de 2019 se suscribió, en Santiago, República de Chile, el Acuerdo entre la República de Chile y la República de Colombia sobre Reconocimiento Recíproco de Licencias de Conducir.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 16.925, de 23 de septiembre de 2021, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 28 de octubre de 2021.
     
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y la República de Colombia sobre Reconocimiento Recíproco de Licencias de Conducir, suscrito en Santiago, República de Chile, el 21 de marzo de 2019; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Antonio González Sese, Director General Administrativo (S).


    ACUERDO Aviso S/N,
RELACIONES EXTERIORES
D.O. 17.12.2021
ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS DE CONDUCIR
    La República de Chile y la República de Colombia, en adelante denominadas "las Partes", con el fin de facilitar el tránsito regulado de extranjeros por vías terrestres en el territorio de ambos Estados, y de mejorar la seguridad vial en sus respectivos territorios.
    Considerando que las condiciones y/o requisitos, así como las pruebas realizadas para la obtención de la licencia de conducción son equivalentes en ambos Estados; y con el ánimo de asegurar el mutuo reconocimiento de las licencias de conducir emitidas por ambas Partes.
    Acuerdan lo siguiente:
     
    Artículo 1
    Las Partes reconocerán recíprocamente las licencias de conducir vigentes que hayan sido emitidas por las autoridades competentes de la otra Parte, según su normativa interna, en favor de los nacionales titulares de licencias de conducir, que tengan residencia en su territorio, de conformidad con el Anexo que forma parte del presente Acuerdo.
    Artículo 2
    Los nacionales de las Partes podrán conducir temporalmente vehículos en el territorio de la otra Parte, durante el plazo y conforme a las condiciones determinadas en sus respectivas legislaciones internas con licencias de conducir en vigor, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra Parte.
    Artículo 3
    El titular de una licencia de conducir vigente, expedida por el organismo competente del Estado de su nacionalidad que sea residente en el territorio del otro Estado, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, podrá obtener una licencia de conducir equivalente en el otro Estado, sin tener que acreditar los requisitos exigidos por la legislación de éste para su obtención.
    Artículo 4
     
    Cada una de las Partes, al momento del envío de la notificación del cumplimiento de los procedimientos legales previstos en el Artículo 15, deberá proporcionar por vía diplomática, a la otra Parte, la normativa y los ejemplares de los formatos de las licencias de conducir vigentes indicando sus características, para conocimiento y difusión entre sus autoridades competentes.
    En el caso que una de las Partes, posteriormente, modifique el formato de sus licencias de conducir o ponga en uso nuevos formatos, deberá, al menos con treinta (30) días de anticipación, ponerlos en conocimiento de la otra Parte, por vía diplomática, para conocimiento y difusión respectivos.
    Artículo 5
    El presente Acuerdo no afectará el derecho de las Partes de denegar el reconocimiento de una licencia de conducir, cuando se tenga duda sobre la autenticidad de dicho documento, en cuyo caso se podrá consultar a la autoridad competente de la Parte emisora.
    Artículo 6
    A requerimiento de la autoridad competente de una de las Partes, la autoridad competente de la otra deberá proporcionar a través de medio escrito, sistema magnético o informático la información necesaria para determinar la validez de una licencia de conducir.
     
    Artículo 7
    Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de cumplir con las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Parte para la expedición e impresión de las licencias de conducir, así como el pago de la tasa correspondiente.
    Artículo 8
    La licencia de conducir reconocida conforme al presente Acuerdo, será expedida hasta la fecha de vencimiento de la licencia concedida por el Estado de origen.
    En caso de vencerse la licencia de conducir estando en el Estado de residencia, su titular deberá sujetarse a la normativa interna de este país, para acceder a su renovación o refrendación, según corresponda.
    Artículo 9
     
    El presente Acuerdo no se aplicará a las licencias de conducir expedidas en una u otra de las Partes, derivadas del reconocimiento de otra licencia de conducir obtenida en un tercer Estado.
    Artículo 10
     
    Las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo, son las siguientes:
     
    Por la República de Colombia: El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Tránsito;
    Por la República de Chile: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes.
     
    Dichas autoridades podrán delegar esta facultad de acuerdo a su normativa interna.

    Artículo 11
     
    El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por medio del consentimiento previo de las Partes y por la vía diplomática. Toda modificación entrará en vigor de la misma forma prevista en el Artículo 15.
    Artículo 12
    Las controversias que pudieran surgir en la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas directamente entre las Autoridades Competentes.
    Si dichas Autoridades Competentes no logran llegar a un acuerdo, las controversias serán resueltas de manera amistosa mediante negociación directa entre las Partes a través de la vía diplomática.
     
    Artículo 13
     
    Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante aviso por escrito, a la otra, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de la notificación por la otra Parte.
    La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez y duración de las licencias reconocidas durante su vigencia.
    Artículo 14
    El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
     
    Artículo 15
     
    El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación por la que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por su respectivo ordenamiento jurídico interno para dicho efecto.
    En estas notificaciones se tendrá en cuenta el intercambio normativo y de ejemplares previsto en el Artículo 4.
     
    Suscrito en Santiago, República de Chile, a los veintiún días de marzo de dos mil diecinueve, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por la República de Chile, Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República de Colombia, Carlos Holmes Trujillo García, Ministro de Relaciones Exteriores.
     
    ANEXO
     
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