La presente ley aprueba el Presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2022 de nuestro país. Fija y limita el gasto de la Nación y establece formas de utilización.

    Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, con exclusión del Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, necesitarán autorización previa de la Dirección de Presupuestos para adquirir a cualquier título, tomar en arrendamiento o convenir que les sean proporcionados, mediante cualquier tipo de contrato, toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y/o de carga, computadores, y servicios de telefonía móvil o banda ancha móvil, que no formen parte de un proceso de Compras Coordinadas comunicado por la Dirección de Compras y Contratación Pública y autorizado por la Dirección de Presupuestos. También requerirán esta autorización los señalados órganos y servicios públicos, respecto de inversiones y gasto en proyectos nuevos, de continuidad o arrastre en Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC), cuando estas no hayan sido aprobadas durante el proceso EVALTIC correspondiente. En el caso de la Agencia Nacional de Inteligencia, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, sólo se exceptuarán aquellas referidas a compras de material bélico, policial blindado y aquellas asociadas a labores de inteligencia.
    La Dirección de Presupuestos establecerá los parámetros técnicos, montos máximos, e impartirá instrucciones específicas respecto de las autorizaciones indicadas en el inciso anterior y las requeridas para celebrar los contratos señalados en el artículo 14 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal, y podrá establecer los mecanismos de adquisición de los productos o contratación de los servicios, y cualquier otra modalidad o procedimiento que ella determine.
    Los vehículos adquiridos y aquellos utilizados en virtud de lo señalado en el inciso primero, que excedan del período presupuestario, formarán parte de las respectivas dotaciones.
    La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada en caso alguno la dotación máxima del ministerio de que se trate. El decreto supremo respectivo dispondrá el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el Servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir su dominio, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.