Artículo 27.- Los órganos y servicios públicos del Gobierno Central incluidos en esta ley podrán efectuar pagos imputables al subtítulo 34, ítem 07, Deuda Flotante así como giros imputables al Subtítulo 25, ítem 99 Otros Integros al Fisco, excediéndose de las sumas ahí fijadas, en los términos señalados en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Para tales efectos, se podrán exceder los montos establecidos en las respectivas asignaciones y sancionar posteriormente tales excesos mediante decretos del Ministerio de Hacienda que se dicten en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.