MODIFICA LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE INSTRUMENTOS DE DEUDA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR ESTADOS EXTRANJEROS, BANCOS CENTRALES O ENTIDADES BANCARIAS EXTRANJERAS O INTERNACIONALES Y BONOS EMITIDOS POR EMPRESAS EXTRANJERAS, Y DE APROBACION DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGO FINANCIERO
    Núm. 11.- Santiago, 14 de Noviembre de 1995.
    La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 99 e incisos sexto y séptimo del artículo 105, del D.L. N° 3.500, de 1980, acordó en la octogésima cuarta reunión ordinaria realizada con fecha 14 de Noviembre de 1995 lo siguiente:
    1. Sustituir la letra e) del artículo 1, del Título Preliminar, del Acuerdo N° 10, publicado en el Diario Oficial el 03 de Agosto de 1995, por la siguiente:
    e) Certificados negociables: a los certificados negociables representativos de títulos de deuda o capital de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero.
    2. Reemplazar el texto del Título I del Acuerdo N° 10 antes citado, sobre los procedimientos de aprobación de títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales y bonos emitidos por empresas extranjeras, por el siguiente:
    TITULO I
    De la Aprobación de Títulos de Crédito, Valores o Efectos de Comercio, Emitidos o Garantizados por Estados Extranjeros, Bancos Centrales o Entidades Bancarias Extranjeras o Internacionales, Certificados Negociables Representativos de Títulos de Deuda de Entidades Extranjeras, Emitidos por Bancos Depositarios en el Extranjero, y de Bonos Emitidos por Empresas Extranjeras.
    Artículo 2.- Los títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales, los certificados negociables, representativos de títulos de deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero, y los bonos emitidos por empresas extranjeras, señalados en la letra l) del artículo 45 de la Ley, que puedan ser adquiridos con los recursos de los Fondos, deberán aprobarse por la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración a la clasificación que entidades internacionales hubieren realizado y que el Banco Central de Chile hubiere publicado en el Diario Oficial, y a la existencia de factores adicionales adversos.
    1.- De las Equivalencias
    Artículo 3.- Las equivalencias que efectúe la Comisión, según lo dispone el inciso séptimo del artículo 105 de la Ley, se establecerán entre las categorías de clasificación acordadas por entidades internacionales de reconocido prestigio seleccionadas por la Comisión, y las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo citado.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por categorías de clasificación internacionales, a las definidas por Standard & Poor's (S&P), Moody's Investors Service (Moody's), IBCA y Duff & Phelps Credit Rating (D&P).
    Artículo 4.- Con el objeto de establecer tales equivalencias, se deberán considerar las clasificaciones efectuadas por a lo menos dos de las entidades internacionales de clasificación de riesgo indicadas en el artículo anterior.
    Artículo 5.- Para determinar las equivalencias que establecerá la Comisión entre las categorías señaladas en el inciso primero del artículo 105 de la Ley y las categorías de clasificación definidas por las entidades internacionales seleccionadas, para instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año, se considerará lo siguiente:
Ley              S&P,IBCA,D&P        Moody's
a) Categoría AAA: Categoría AAA    Categoría Aaa
b) Categoría AA:  Categoría AA    Categoría Aa
c) Categoría A:  Categoría A      Categoría A
d) Categoría BBB: Categoría BBB    Categoría Baa
e) Categoría BB:  Categoría BB    Categoría Ba
f) Categoría B:  Categoría B      Categoría B
g) Categoría C:  Categoría CCC    Categoría Caa
h) Categoría D:  cualquier otra categoría
    no definida    anteriormente.
    Artículo 6.- Para determinar las equivalencias que establecerá la Comisión entre las categorías señaladas en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las categorías de clasificación definidas por las entidades internacionales seleccionadas, para instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea inferior a un año, se considerará lo siguiente:

Ley  S&P  IBCA
a) Nivel 1 : Categoría A, A-1 Categoría A1
b) Nivel 2 : Categoría A-2 Categoría A2
c) Nivel 3 : Categoría A-3 Categoría A3
d) Nivel 4 : cualquier otra categoría no
              definida anteriormente.
Ley Moody's    D&P
a) Nivel 1 : Categoría P-1 Categoría D1
b) Nivel 2 : Categoría P-2 Categoría D2
c) Nivel 3 : Categoría P-3 Categoría D3
d) Nivel 4 : cualquier otra categoría no
              definida anteriormente.
    Artículo 7.- La Comisión considerará para los efectos de la aprobación del instrumento, la equivalencia que corresponda a la menor categoría del mismo efectuada por las entidades internacionales seleccionadas que lo clasifiquen.
    En el evento que el instrumento no se encuentre clasificado por al menos dos de las entidades internacionales seleccionadas, la equivalencia será Categoría E para los instrumentos de largo plazo y Nivel 5 para los instrumentos de corto plazo.
    Artículo 8.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, en el caso que el instrumento no haya sido clasificado por alguna de las entidades seleccionadas y se encuentre emitido en moneda local por un Estado extranjero o por su banco central, las equivalencias se determinarán en base a la clasificación asignada a ese Estado extranjero por la entidad clasificadora seleccionada que corresponda.
    2.- Factores Adicionales Adversos Artículo 9.- Los factores adicionales adversos serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas, y se clasificarán en dos niveles: nivel -1 y nivel 0. Se clasificarán en nivel -1 cuando existan factores adversos que permitan concluir que el instrumento presenta incertidumbre en el pago del capital y de sus intereses. En caso contrario, los factores adicionales adversos deberán ser clasificados en nivel 0.
    Se deberá señalar los antecedentes e información que amparen la clasificación de estos factores en nivel -1.
    3.- Aprobación del Instrumento.
    Artículo 10.- El instrumento de largo plazo se aprobará cuando la equivalencia determinada por la Comisión sea Categoría AAA, Categoría AA, Categoría A o Categoría BBB y los factores adicionales adversos sean clasificados nivel 0. En caso contrario, el instrumento de largo plazo no será aprobado.
    Artículo 11.- El instrumento de corto plazo se aprobará cuando la equivalencia determinada por la Comisión sea Nivel 1, Nivel 2 o Nivel 3 y los factores adicionales adversos sean clasificados en nivel 0. En caso contrario, el instrumento de corto plazo no será aprobado.
    3. Sustituir el artículo 28, del Título III, del Acuerdo N° 10 antes citado, por el siguiente:
    5.- Bancos que sean Contraparte Artículo 28.- Los bancos extranjeros u otras instituciones avaladas por bancos extranjeros podrán ser contraparte de los Fondos en los contratos de opciones y forwards, sólo si son aprobados por la Comisión en consideración a si cuentan al menos con dos clasificaciones de riesgo de largo plazo de la solvencia del emisor o del aval, equivalentes a Categoría AAA, AA y A, según las equivalencias y mecanismos de aprobación establecidos en el Título I del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, sólo se considerarán equivalentes a la Categoría A antes indicada las clasificaciones de largo plazo de la solvencia del emisor en Categoría A1 de Moody's Investors Service y en Categoría A+ de Standard & Poor's, Duff & Phelps e IBCA.
    Se entenderá por clasificación de riesgo de largo plazo de la solvencia del emisor a la clasificación mas baja que se haya asignado a sus depósitos a plazo a largo plazo, a su deuda senior a largo plazo, y como contraparte.

    Santiago, 14 de Noviembre de 1995.- Cristián Ross Kerbernhard, Secretario.