MODIFICA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE CONTENIDO EN EL DS Nº 14, DE 2001, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
    Núm. 217 exento.- Santiago, 8 de septiembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el DS Nº 28, de 1994, y en el DS Nº 1, de 2001, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; en la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el DS Nº 271, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Ministro de Salud y el DS Nº 87, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Ministro del Trabajo y Previsión Social; dicto el siguiente
     
    Decreto:

    Artículo único: Incorpórase al Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Araucanía Norte, aprobado por DS Nº 14, de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:
     
    1. Sustitúyase las letras d), g) y h) del artículo 9º por las siguientes:
     
    "d) Asignación por catástrofe: Se podrá otorgar una asignación por situaciones de emergencia derivadas de incendios, terremotos, inundaciones, trombas marinas u otras catástrofes naturales. Así mismo, podrán ser consideradas como tales, afectaciones derivadas de emergencias sanitarias, que no tengan un impacto en aspectos materiales, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan. Se considerará como requisito la comprobación de los daños y/o afectación, criterios que el Consejo Administrativo definirá para tal efecto.
    g) Asignación de escolaridad: El Servicio de Bienestar concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, el afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por este, en todos los niveles que la ley de educación lo permita.
    h) Becas de Estudio: El Servicio de Bienestar podrá asignar becas de estudio a los afiliados y sus cargas familiares, tanto para educación básica, media y superior, en establecimientos reconocidos por el Estado. Los cupos y presupuesto, así como los requisitos para postular, serán establecidos en su oportunidad por el Consejo Administrativo.
     
    2. Incorpórase las letras i), j) y k) en el artículo 9º:
     
    "i) Acuerdo de unión civil: Se otorgará una asignación a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil., si ambos estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno tendrá derecho al beneficio.
    j) Asignación por adopción: Se otorgará una asignación para los afiliados que acrediten la adopción de un niño o niña., si ambos padres estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno tendrá derecho al beneficio.
    k) Ayuda por enfermedad catastrófica o de alto costo: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una asignación por enfermedad catastrófica o de alto costo a afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria. Ayuda que deberá cumplir con criterios y respaldos definidos por el Consejo Administrativo, los que serán presentados en sesión de Consejo para su revisión y asignación según procedimiento previamente aprobado.".
     
    3. Modifícase el nombre del Título VI, pasando a llamarse "De la atención social, cultural, deportiva y recreativa".
    4. Sustitúyase el artículo 16º por el siguiente:
     
    "Artículo 16º: El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo, artístico y recreativo, de los afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, la que se utilizará al máximo, además de propiciar facilidades que se logren en convenio con otras entidades o que la comunidad pueda proporcionar, desglosándose las siguientes actividades:
     
    1) Proyectos concursables por afiliados, destinados a fortalecer la recreación y pertenencia de sus afiliados y cargas familiares.
    2) Ceremonias o encuentros de Becas, que permitan reconocer a los afiliados y sus cargas familiares.
    3) Actividades con afiliados que se acogen a jubilación, destinadas a fortalecer el vínculo del Servicio de Bienestar con sus afiliados.
    4) Actividades de reconocimiento por antigüedad, que permitan fortalecer y reconocer a los afiliados.
    5) Actividades con los afiliados, destinadas a fomentar el esparcimiento y clima laboral entre los afiliados.
    6) Conmemoración del día del trabajo, que permita reconocer el rol de los trabajadores afiliados.
    7) Conmemoración del día de la mujer y del hombre, destinadas a reconocer a las afiliadas y afiliados.
    8) Actividades artísticas, destinadas a fortalecer a los afiliados que participan en grupos folclóricos, festivales y/o otras.
    9) Actividades deportivas, destinadas al desarrollo de olimpiadas y/o encuentros deportivos para afiliados y sus cargas familiares.
     
    Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayuda a los jardines infantiles, colonias vacacionales, hogares sociales, casinos del personal, clubes deportivos, y en general otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y/u otros que el Consejo determine, que vayan en beneficio directo de sus afiliados.".
     
    5. Sustitúyase el artículo 18º por el siguiente:
     
    "18º: El Servicio de Bienestar podrá, además, administrar centros dependientes que sean asignados para el uso y beneficio de los afiliados, pudiendo asignar recursos siempre y cuando el presupuesto lo permita, para realizar adquisiciones y mejoras que permitan aumentar el beneficio para los afiliados y su grupo familiar, quedando expresamente excluida la facultad para contratar personal, la que corresponderá a la respectiva institución. Asimismo, podrá celebrar convenios con otros servicios de bienestar, con el objeto de hacer uso de las instalaciones que administren.".
     
    6. Agrégase al Título VI el siguiente artículo 19º, pasando el actual artículo 19º a ser 20º:
     
    "Artículo 19º: El Consejo Administrativo de Bienestar estará facultado para modificar y/o suspender la ejecución de actividades facultativas, por razones de fuerza mayor, tales como catástrofes naturales y/o pandemias, con el objeto de redestinar esos recursos a otros Ítems.
    Esta determinación no conllevará compensación alguna, para el socio que pudo haber sido beneficiado dentro de una u otro actividad del periodo suspendido.".


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.