ACTA N° 271-2021
     
    En Santiago, a trece de diciembre de 2021, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular señor Guillermo Silva Gundelach e integrada por los ministros señores Muñoz G. y Brito, señora Egnem, señor Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señor Carroza, señora Letelier y señor Matus.
     
    AUTO ACORDADO SOBRE AUDIENCIAS Y VISTA DE CAUSAS POR VIDEOCONFERENCIA (ARTÍCULO DECIMOSEXTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.394)
     
    Teniendo presente:
     
    1. Que con fecha 30 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.394, que "Introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública", que encargó a la Corte Suprema la dictación de un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia. Adicionalmente se le entrega la facultad para regular la forma en que se coordinará y hará uso de las dependencias judiciales, en el caso que el compareciente se encuentre en una región diferente de aquella en que se sitúa el tribunal donde se realizará la audiencia.
    2. Que el Poder Judicial durante la pandemia provocada por COVID-19 ha privilegiado el uso de las vías remotas, estableciendo una serie de regulaciones que se materializaron en distintas actas que permitieron dar continuidad al servicio judicial, entre ellas, la participación en audiencias desde otras unidades judiciales, lo que constituyó una herramienta importante para mantener el acceso a la justicia y resguardar la salud de los usuarios.
    3. Que el artículo decimosexto transitorio establece que por un año contado desde que transcurran diez días desde la publicación de la ley mencionada, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, determinados tribunales que integran el Poder Judicial deberán resguardar la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, y deberán funcionar de manera excepcional y privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
    4. Que el uso de las tecnologías para desarrollar audiencias ante los tribunales de manera no presencial y llevar adelante el teletrabajo ha sido asumido por el Poder Judicial en general. Sin perjuicio de lo anterior, se ha reglado el uso de vías remotas en el funcionamiento de los tribunales por el periodo indicado, incluyendo audiencias y alegatos. Por su parte, el artículo decimosexto transitorio de la ley en referencia establece disposiciones que regulan en específico la declaración de testigos, de partes y de peritos, y la absolución de posiciones en materias civiles y comerciales, como en materias laborales y de familia.
    5. Que la Ley N° 21.394 reconoce y fortalece el uso de vías remotas en tribunales y cortes, por lo que permitir el uso de dependencias judiciales para comparecer remotamente a audiencias, resulta necesario con independencia de la temporalidad que dicha ley establece para su aplicación.
    6. Que, de esta manera, el Poder Judicial pone a disposición de la ciudadanía los recursos tecnológicos y de infraestructura disponibles con miras a entregar un servicio oportuno y de calidad, especialmente, para facilitar el acceso a quienes no tienen acceso a los medios tecnológicos.
     
    Por estas razones, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de la República y en el numeral 4° del artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar el siguiente:

     
    Auto Acordado sobre audiencias y vista de causas por videoconferencia (Artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394)
    TÍTULO I.
    DISPOSICIONES COMUNES
     

    Artículo 1. Objeto. El presente auto acordado regula los aspectos necesarios para la preparación, coordinación y realización de audiencias y alegatos por videoconferencia en materias civiles, comerciales, laborales y de familia, conforme a las disposiciones del artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394, en los juzgados de letras, los tribunales de familia, los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, los tribunales unipersonales de excepción, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema, por el lapso de un año contado desde que transcurran diez días desde la publicación de la ley, sin perjuicio de la facultad que a la Corte Suprema le confiere la ley.
    El presente auto acordado regula, además, el uso de las dependencias judiciales para los casos en los cuales haya sido autorizada la comparecencia remota para una audiencia judicial. La aplicación de las disposiciones de este instrumento dependerá de las condiciones técnicas y de infraestructura existentes en las unidades judiciales.

    Artículo 2. Realización de audiencias y alegatos. Por regla general, las audiencias y alegatos se deben realizar por medio de vías telemáticas, tanto respecto del tribunal como de las partes.
    Lo anterior es sin perjuicio de las reglas relativas a la declaración de testigos, de parte y de peritos, y la absolución de posiciones, que deberá ser presencial, salvo las excepciones legales.
    Artículo 3. Comparecencia presencial. El tribunal respectivo podrá autorizar o disponer, por motivos fundados, la comparecencia a audiencia o alegato en sus dependencias, sin perjuicio de las reglas establecidas para la declaración de testigos, partes y peritos y la absolución de posiciones.
    Para tales efectos, el tribunal dispondrá de los medios tecnológicos y de un lugar adecuado para el desarrollo de la actuación que corresponda, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad.
    Artículo 4. Medios tecnológicos, responsabilidad y entorpecimiento. La comparecencia remota se realizará con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por la Corporación Administrativa.
    En los casos en que rijan las disposiciones del artículo decimosexto transitorio, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
    En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
    Artículo 5. Publicación de datos de contacto del tribunal. Para efectos de que los usuarios se comuniquen con el tribunal respectivo para obtener información relativa a la comparecencia remota en audiencias o alegatos y constatación de identidad, se publicará en el sitio web del Poder Judicial la información de contacto de cada tribunal, con la indicación de al menos un número telefónico y un correo electrónico. Lo anterior es sin perjuicio del uso del resto de los canales de comunicación del Poder Judicial.
    Artículo 6. Atención de usuarios. El tribunal deberá atender a los usuarios que planteen consultas en relación con la comparecencia remota en audiencias o alegatos y atender a los que comparezcan en forma remota en caso que se produzcan contingencias antes o durante la audiencia o alegato respectivo, con el fin que se lleven a cabo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a la parte respecto de sus medios electrónicos.
    Artículo 7. Constatación de identidad. La constatación de la identidad de quienes comparezcan deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición del documento de identidad que corresponda, de lo que se dejará registro.
    Artículo 8. Carga de informar una forma expedita de contacto. Las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o alegato, una forma expedita de contacto, como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero del artículo decimosexto transitorio.
    En caso que la parte interesada no cumpliere oportunamente con su carga o no fuere posible contactarla luego de tres intentos a través de los medios ofrecidos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia o alegato.
    Artículo 9. Tribunales unipersonales de excepción. Respecto de los tribunales unipersonales de excepción y para efectos de lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio, en materia de contacto con usuarios y comparecencia en dependencias del tribunal, se estará a lo que corresponda a la corte que integren los respectivos ministros y presidentes.
    TÍTULO II.
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE PARTES, LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES Y LA DECLARACIÓN DE PERITOS
     

    Capítulo 1. Normas comunes
     

    Artículo 10. Solicitud de común acuerdo de comparecencia remota. Dos días antes de la realización de la audiencia, las partes de común acuerdo podrán solicitar que la prueba se rinda de manera remota estando el testigo o absolvente en el despacho del receptor o en el lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal. En ese caso, se procederá, en lo pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394.
    Artículo 11. Solicitud unilateral de comparecencia remota. Cualquiera de las partes podrá solicitar que los testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a la audiencia por vía remota mediante videoconferencia, y deberán señalar las características del lugar donde pretende rendirse la prueba. Esta solicitud deberá presentarse en la oportunidad procesal en que se ofrezca la prueba de que se trate, según el procedimiento que corresponda. El tribunal tramitará la solicitud indicada en el inciso anterior como incidente, dará traslado a la otra parte, y resolverá con el mérito de lo expuesto.
    En todo caso, se deberá velar, adoptando las medidas pertinentes, que esta modalidad de funcionamiento excepcional no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    Artículo 12. Constatación de adecuación del lugar donde se prestará la declaración. En el evento que se deba rendir prueba de testigos, absolución de posiciones o comparecencia de peritos por vía remota mediante videoconferencia, el tribunal, con competencia en materia laboral y de familia, o el receptor judicial, en materias civiles o comerciales, deberán constatar que la audiencia se realizará en un lugar adecuado, el cual deberá cumplir las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes y, en general, que se da cumplimiento a los presupuestos normativos para la rendición de la prueba de que se trate. La anterior constatación se podrá efectuar mediante las consultas que sean necesarias o la exhibición de su entorno, todo previo a la realización de la audiencia y durante ella.
    Capítulo 2. Normas para asuntos civiles y comerciales
     




    Artículo 13. Solicitud unilateral de comparecencia remota. En los asuntos civiles o comerciales, la solicitud unilateral de comparecencia remota deberá realizarse hasta el quinto día anterior a la fecha que se fije para la realización de la audiencia respectiva.

    Artículo 14. Comunicación entre juez y receptor judicial. Los tribunales con competencia civil y comercial se asegurarán que la comunicación con el receptor sea fluida y oportuna, para efectos del ejercicio de las funciones que a éste le corresponden.

    Artículo 15. Declaración, grabación y transcripción. Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los juzgados de letras, las cortes de apelaciones o un ministro, en las materias de sus respectivas competencias, deberán proceder de conformidad a las siguientes reglas a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones:
     
    a) Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes. La grabación deberá ser proporcionada al tribunal en un formato y soporte que sea compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por la Corporación Administrativa.
    b) El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser procedente, de las partes que hubieren asistido y del formato y forma de entrega de la grabación de la audiencia a las partes y el tribunal.
    c) El contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución que la tiene por presentada, e indicará de manera específica aquello que impugna. De la objeción se dará traslado y se fallará con el solo mérito del respaldo del audio o video entregado por el receptor judicial al tribunal, quien deberá resolver inmediatamente sin que pueda reservarse su resolución para la sentencia definitiva.
    d) En los procedimientos judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un término especial de prueba solo para efectos de su rendición, debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las partes.

    Capítulo 3. Normas para asuntos laborales y de familia
     




    Artículo 15. Solicitud unilateral de comparecencia remota. En los asuntos laborales y de familia, en los casos en que ya se hubiere ofrecido la prueba, la solicitud unilateral de comparecencia remota deberá presentarse hasta diez días antes de la audiencia de juicio.

    TÍTULO III.
    USO DE DEPENDENCIAS JUDICIALES EN LA COMPARECENCIA REMOTA
     

    Artículo 16. Determinación y difusión de dependencias habilitadas. La Corporación Administrativa del Poder Judicial dispondrá una plataforma que permita consultar y reservar las dependencias habilitadas por los tribunales y unidades judiciales a lo largo del país.
    Artículo 17. Equipamiento mínimo necesario. Se entenderá como dependencia habilitada para estos efectos, a aquella que cuente con los medios técnicos necesarios y las condiciones de privacidad, requeridas para poder interactuar y comprender lo que sucede en la audiencia.
    Artículo 18. Oportunidad. La parte que solicite el uso de dependencias judiciales podrá hacerlo hasta el día anterior a la fecha de realización de la audiencia.
    Artículo 19. Concurrencia de audiencias. El tribunal o unidad judicial que habilita sus dependencias deberá tomar las medidas de resguardo necesarias para evitar superposición en el uso de las mismas.
    Artículo 20. Acuerdos con otras unidades. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 20.886, los tribunales y unidades judiciales podrán suscribir protocolos de cooperación con otras instituciones, con objeto que faciliten sus dependencias y equipamiento para la comparecencia de los usuarios a las audiencias.

    TÍTULO III.
    VIGENCIA
     

    Artículo 21. Vigencia. El presente auto acordado tendrá la vigencia establecida en el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394, esto es, por el lapso de un año contado desde que transcurran diez días desde la publicación de la ley, sin perjuicio de la facultad que a la Corte Suprema le confiere la ley.

    Artículo transitorio: Mientras la plataforma referida en el artículo 16 no se encuentre disponible, cada tribunal o unidad judicial deberá informar aquellas salas o dependencias disponibles para ser utilizadas en los términos señalados en el presente auto acordado.
    El interesado en utilizar una dependencia habilitada deberá, en el horario de funcionamiento, coordinar directamente con el responsable del tribunal o de la unidad judicial que tenga disponibles, la reserva para el día y hora requeridos para su comparecencia.
    Esta información se encontrará publicada en las plataformas institucionales, como también los medios de contacto para la coordinación sobre el uso de dichas dependencias.
    Para constancia se levanta la presente acta.
    Háganse las comunicaciones pertinentes a las Cortes de Apelaciones del país.
    Publíquese en el Diario Oficial.
    Publíquese en la página web del Poder Judicial.