MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº 2.464, DE 2004, ESTABLECE REQUISITOS DE INGRESO DESDE COLOMBIA, DE FRUTOS FRESCOS DE UCHUVA Y PITAHAYA
Núm. 8.033 exenta.- Santiago, 10 de diciembre de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; las resoluciones Nºs 1.465 de 1981, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 133 de 2005, 2.464 de 2004, 1.804 de 2020, 1.284 de 2021; Carta Nº 20212006579 del Instituto Colombiano Agropecuario de Colombia.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es la autoridad nacional encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país y, bajo este marco, está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que, en virtud de esta facultad, SAG dictó resolución Nº 2.464, de 2004, la que establece requisitos de ingreso para frutos frescos de Uchuva y Pitahaya desde Colombia a Chile, con tratamiento de frío y tratamiento con vapor caliente respectivamente.
3. Que, la resolución Nº 2.464, de 2004, establece, en el resuelvo 1.2.8 el cumplimiento de las condiciones que se detallan en el "Plan de Trabajo para la Exportación de Physalis peruviana (Uchuva) y Selenicerus megalanthus (Pitahaya) desde Colombia a Chile con Tratamiento Cuarentenario", en el cual se acordó que, tanto en las cámaras para tratamiento con vapor caliente (Pitahaya) como en las cámaras para tratamiento de frío (Uchuva), serán aprobadas por inspectores del ICA y SAG al comienzo de la temporada de exportación y tendrán una vigencia de 1 año.
4. Que, el Instituto Colombiano Agropecuario de Colombia (ICA), ha solicitado al SAG la renovación de habilitación de una cámara para tratamiento con vapor caliente para frutos frescos de Pitahaya (Selenicerus megalanthus).
5. Que, se ha analizado la situación y se ha concluido que, no es necesario hacer exigible la verificación y ejecución de ensayos in situ, por parte del SAG a las cámaras de tratamiento cuarentenario de frío o vapor caliente, de frutos frescos de Uchuva (Physalis peruviana) y Pitahaya (Selenicerus megalantus), respectivamente, para consumo, producidos en Colombia, que hayan participado en forma continua (posterior a la primera verificación realizada por el SAG) de las actividades del Plan de Trabajo, delegando las actividades de verificación in situ al ICA.
Resuelvo:
1. Modifíquese el resuelvo 1.2.8 de la resolución Nº 2.464, de 2004, en el sentido estricto de modificar el Plan de trabajo en lo siguiente:
a. No se hará exigible la verificación y ejecución de ensayos in situ, por parte de SAG, a las cámaras de tratamiento cuarentenario de frío o vapor caliente, de frutos frescos de Uchuva (Physalis peruviana) y Pitahaya (Selenicerus megalantus), respectivamente, para consumo, producidos en Colombia, que hubieran participado en la temporada recién pasada y que solicitan su renovación; reemplazándola por una renovación documental y delegando al ICA, las actividades de verificación in situ.
b. El SAG seguirá verificando in situ y autorizando aquellas cámaras de tratamiento cuarentenario de frío o vapor caliente que ingresan por primera vez o que hayan dejado de trabajar por una temporada o más, perdiendo continuidad y se encomendará al ICA las inspecciones anuales sucesivas.
2. Para la renovación de habilitación de aquellas cámaras autorizadas por el SAG y que no han perdido continuidad, ICA deberá enviar a SAG, para su análisis, informes técnicos oficiales con los siguientes antecedentes:
a. Los registros de las acciones que ICA ha implementado para la verificación de peso y temperatura de pulpa de los frutos, en etapas previas al tratamiento cuarentenario; las que consideran:
i. pesaje de cada fruto de los lotes a tratar,
ii. separación según calibre y
iii. selección de los de mayor peso para la instalación.
b. La ubicación de los sensores térmicos del tratamiento.
c. La permanencia del lote a tratar en el área de aislamiento desde el día anterior al tratamiento, para lograr una estandarización de la temperatura de todos los frutos.
d. Los resultados de las inspecciones antes y después del tratamiento cuarentenario que ICA lleva a cabo.
e. Reportes de las pruebas realizadas por ICA, relacionadas con:
i. Test de la cámara VHT, el cual debe ser realizado cada inicio de temporada de exportación de Pitahayas y continuar cada 6 meses.
ii. Test de punto frío, el que debe ser realizado cada inicio de temporada de exportación de Pitahayas y cada vez que se realicen cambios, reemplazo o reparación de cualquier componente mayor de la unidad de VHT.
iii. Plano tridimensional que muestre la ubicación de cada sensor numerado.
f. Plano (dibujo) de la empacadora donde se incluya un diagrama de flujo del movimiento de la fruta y de la ubicación y número de los equipos de tratamiento y de las áreas de resguardo, todo esto bajo supervisión de ICA.
g. Respaldos fotográficos de las diferentes zonas (procesamiento, cámara de tratamiento, empaque y despacho), colocando hincapié en las medidas de resguardo fitosanitario de los accesos y salidas, tanto del personal como de materiales de embalaje y carguío de la fruta en el medio de transporte; para verificar que se mantienen las condiciones en las cuales fue aprobada la temporada anterior.
3. Los informes o antecedentes que ICA envíe al SAG, serán evaluados antes de decidir la pertinencia o no, de otorgar la autorización respectiva.
4. El resto de los lineamientos especificados en la resolución Nº 2.464, de 2004, y su plan de trabajo siguen vigentes y, por lo tanto, la autorización de empacadoras continuará realizándose a través de resoluciones de habilitación emitidas por el SAG.
5. La entrada en vigor de la presente resolución se hará efectiva al momento de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.