Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.790.225, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.