Artículo 65.- La variable a que se refiere el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley Nº 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, hasta que se establezca un sistema de medición de la calidad de la educación para este tipo de establecimientos.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante su primer año de vigencia, se financiará con el presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.