La presente ley establece una serie de reajustes a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, a contar del 1° de diciembre de 2021 del 6,1% de la renta bruta. Además, la ley declara que dicho reajuste no regirá para altas autoridades, tales como el Presidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado, Contralor General de la República y funcionarios de la Corte Suprema de grados altos, como también para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados, y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, ni para el Contralor General de la República. Este cuerpo legal también concede los siguientes beneficios, dependiendo de las remuneraciones de los funcionarios: a) Aguinaldo de Navidad, ascendente a $ 63.062 para los trabajadores que a la fecha de publicación de la presente ley tengan una remuneración líquida igual o inferior a $842.592 y de $ $33.358 para quienes superen esta cantidad. Establece que se entiende por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, ascendente a $78.966 pagadero en 2 cuotas para los trabajadores que al 31 de agosto de 2022 tengan una remuneración igual o inferior a $ $842.592 y de $56.365 para aquellos trabajadores que superen esta cantidad. c) Bono de escolaridad, para los trabajadores con hijos entre 4 y 24 años, cuyo monto será de $ $78.966, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $39.483 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2022. Asimismo, establece una bonificación adicional al bono de escolaridad de $33.358 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $842.592, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. La ley establece que a los aguinaldos de navidad, de fiestas patrias y el bono de escolaridad sólo tendrán derecho los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.790.225, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. d) Bono de invierno para el sector pasivo, ascendente $70.336, pagadero en el mes de mayo de 2022 y bono de fiestas patrias por $21.882 más $11.226 por cada carga familiar o maternal. e) Bono extraordinario trimestral a los profesionales de la salud, ascendente a $278.631 que se pagarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre durante el año 2022. f) Bono de vacaciones, ascendente a $ 100.000 para sueldos inferiores a $ 842.592 y de $ 50.000 para sueldos superiores a dicho monto, con tope de $ $2.790.225. g) Asignación especial para personal de planta o contrata asimilados al estamento de profesionales del Servicio Médico Legal, dependiendo de su jornada de trabajo y antigüedad laboral, montos que van desde $ 19.737 y $ 394.739. h) Asignación mensual por condiciones difíciles al personal asistente de la educación, sólo por el periodo 2022, calculado sobre la base del 35% del valor mínimo de la hora cronológica y la cantidad de horas semanales de jornada de trabajo. Dentro de otras disposiciones, esta ley faculta a las jefaturas superiores de los servicios públicos a permitir la acumulación para el año 2023 de todo parte del feriado del año 2019, 2020 y 2021 aún cuando supere límites preestablecidos. Asimismo, modifica la ley Nº 21.084 que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882. Finalmente, para materializar todos los objetivos de esta ley, dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales.

LEY NÚM. 21.405
     
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2021, un reajuste de 6,1 por ciento a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
    El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en el inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Tampoco se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2021.
    Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
    En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo.
    Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2021 el reajuste establecido en el inciso primero a los directores, educadores de párvulos y a los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.
    Las remuneraciones de los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley Nº 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.



    Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
    El monto del aguinaldo será de $63.062 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2021 sea igual o inferior a $842.592, y de $33.358 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.



    Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley Nº 21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.



    Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.


    Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.



    Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
    Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.



    Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.


    Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2022 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2022, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
    El monto del aguinaldo será de $81.196 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2022 sea igual o inferior a $842.592, y de $56.365 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
    En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.


    Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.



    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.


    Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.
    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
    Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
    La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.


    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.


    Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $78.966, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $39.483 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2022. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.



    Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2022, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $33.358 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $842.592, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
     


    Artículo 15.- Concédese durante el año 2022, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
    Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
    Concédese, asimismo, durante el año 2022, a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.



    Artículo 16.- Durante el año 2022 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $137.559.
    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.



    Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.


    Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2022, los montos de "$403.904", "$449.506" y "$478.170", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "$428.542", "$476.926" y "$507.338", respectivamente.




    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.790.225, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.


    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2022, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $70.336.
    El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2022 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.



    Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2022, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2022, de $21.882. Este aguinaldo se incrementará en $11.226 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2022 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2022 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2022 de $25.150. Dicho aguinaldo se incrementará en $14.209 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.



    Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.



    Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2022, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $278.631.- trimestrales.
    Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
    La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 9.881 personas.
    En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.



    Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9 de la ley Nº 19.464, el guarismo "2022" por "2023".




    Artículo 25.-  Concédese,  por  una  sola  vez,  a los trabajadores de las  instituciones  mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2022 y cuyo monto será de $100.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2021 sea igual o inferior a $842.592 y de $50.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.790.225. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
    El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
    Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.


    Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.


    Artículo 27.- La cantidad de $842.592 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, se incrementará en $41.645 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $41.645 para los mismos efectos antes indicados.



    Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2021 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
    El gasto que irrogue durante el año 2022 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2022. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.



    Artículo 29.- Durante el año 2021, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del "indicador general de evaluación" establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.
    Durante el año 2021, otórgase a los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.
    Asimismo, concédase a los asistentes de la educación señalados en el inciso anterior, el bono de desempeño laboral otorgado durante el año 2020, según lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 21.306. Este bono será pagado en dos cuotas, en los meses de diciembre de 2021 la primera cuota y en marzo de 2022 la segunda cuota a los asistentes de la educación con derecho al mismo y que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos segundo y tercero, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el inciso tercero, literal d) del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.
    Para el año 2021, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los incisos tercero y cuarto de este artículo se financiará con el presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.



    Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2022, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.
    La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
     
   
     
    La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
    El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.



    Artículo 31.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2022, el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
     
    1. En el inciso primero:
     
    a) Reemplázase la frase "el año 2021" por la siguiente: "el año 2022".
    b) Reemplázase el monto "$796.340" por "$844.917".
     
    2. Reemplázanse en el inciso segundo los montos "$133.356" y "$66.678" por "$141.491" y "$70.745", respectivamente.




    Artículo 32.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2022, el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
     
    1. Reemplázase en el inciso primero la frase "el año 2021" por la expresión "el año 2022".
    2. En el inciso segundo:
     
    a) Reemplázase la frase "el año 2021" por la expresión "el año 2022".
    b) Reemplázase la tabla por la siguiente:
     
   
     
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.



    Artículo 33.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2022, la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
     
    1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
     
    a) "el año 2021" por "el año 2022".
    b) "1 de enero de 2020" por "1 de enero de 2021".
    c) "$777.915", las dos veces que aparece, por "$825.368".
    d) "$900.159" por "$955.069".
     
    2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
     
    a) "$222.252" por "$235.809";
    b) "de agosto de 2021" por "de agosto de 2022".
     
    3. Reemplázase en el artículo 3 la frase "Durante el año 2021" por la expresión "Durante el año 2022".




    Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2022, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:
     
    1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$388.333" por "$412.021".
    2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$27.413" por "$29.085".




    Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2022, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.
    La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
     
    1. Se determinará el 35 por ciento del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
    2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
    3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.
    4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
     
    El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2022 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.



    Artículo 36.- Durante el año 2022, para pagar la bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 5 de la ley N° 19.528, se considerará en forma separada al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero del resto del personal de dicha Comisión. Para tal efecto, se determinará el 25 por ciento de los funcionarios traspasados de mejor desempeño en el año anterior, pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados a los que les resulte aplicable la señalada bonificación, conforme al reglamento de calificaciones que les fue aplicable.


    Artículo 37.- Facúltase, durante los años 2022 al 2024, al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, al Director del Fondo Nacional de Salud, al Director Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, al Superintendente de Electricidad y Combustibles, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, al Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y al Fiscal Nacional Económico, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio. Al ejercicio de esta facultad le será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 45 de la ley Nº 21.126.
    Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
    Los jefes superiores de servicio señalados en el inciso primero implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
    Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo de los años 2023 y 2024, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación del mecanismo descrito en el inciso anterior.



    Artículo 38.- Durante el año 2022, las universidades estatales podrán contratar sobre la base a honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 21.094.



    Artículo 39.- Las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.



    Artículo 40.- A contar del 1 de enero de 2022, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974, asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 90 por ciento.




    Artículo 41.- Excepcionalmente, durante el año 2021, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley N° 20.645 del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N° 19.378 que ha tenido derecho al pago de ella en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente al numeral 1 del artículo 5 de dicha ley. En este caso, el valor hora de la asignación corresponderá a aquel que se haya fijado mediante la resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, según lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, para efectos del pago de ella en el mes de noviembre del año 2021.
    La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2021, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
    La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada al personal en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar en el mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Los recursos para el financiamiento de la asignación según lo dispuesto en este artículo serán transferidos desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud y desde éstos a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal, según corresponda, para efectos de proceder a su pago.
    El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.



    Artículo 42.- Excepcionalmente, durante el año 2021, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley N° 20.646 que ha tenido derecho al pago de ella en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente a aquellos establecimientos ubicados en el primer tramo de dicha ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de su artículo 4.
    La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2021, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
    La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar en el mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.



    Artículo 43.- Excepcionalmente, durante el año 2021, a la asignación anual por calidad del trato a los usuarios que contemplen los sistemas remuneratorios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos. 29 y 30, ambos del año 2001, del Ministerio de Salud, cuyo proceso de otorgamiento de dicha asignación y de determinación del monto a pagar sea el establecido en los artículos 3 y 4 de la ley N° 20.646, se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto de los funcionarios que han tenido derecho al pago de la misma en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad.
    El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.



    Artículo 44.- Otórgase durante el año 2022 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $578.245 y que se desempeñen por una jornada completa.
    El monto mensual del bono será de $47.745 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $511.402. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $511.402 e inferior a $578.245 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
     
    a) Aporte máximo: $47.745.
    b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,429 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $511.402.
     
    Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
    También tendrán derecho al bono de este artículo: el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y  los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
    A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría conforme a las instrucciones que les imparta, siendo éstos responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.



    Artículo 45.- Fíjase para el año 2022 en 5.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda, cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta.
    Para efectuar los traspasos señalados, a partir del 1 de enero de 2022, a solicitud de los respectivos servicios e instituciones del Sector Público, podrá ser modificado el límite máximo de la dotación de personal fijada en las respectivas glosas presupuestarias de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2022, con cargo a una compensación equivalente en el número de personas contratadas a honorarios, fijado en las glosas presupuestarias correspondientes, asociadas a los Subtítulos 21 y 24.
    Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y deberán ser informados mensualmente, dentro de los treinta días siguientes al mes respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.



    Artículo 46.- Otórgase, a contar del 1 de enero de 2022, al personal asistente de la educación que sea beneficiario de la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313, la bonificación compensatoria no imponible, de cargo del empleador, destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud en los términos establecidos en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 29 de la ley N° 20.717.



    Artículo 47.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2022 y cuyo monto será de $190.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2021 sea igual o inferior a $765.179 y de $95.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.790.225.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    Las cantidades de $765.179 y $2.790.225 señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $41.645 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974.



    Artículo 48.- Modifícase el numeral ii. letra B) Nº 2 del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.993 en el siguiente sentido:
     
    1. Reemplázase en la letra a) el guarismo "2021" por "2022".
    2. Reemplázase en la letra b) los guarismos "2021" por "2022" y "2022" por "2023".
    3. Reemplázase en la letra c) los guarismos "2022" por "2023" y "2023" por "2024".
    4. Reemplázase en la letra d) los guarismos "2023" por "2024" y "2024" por "2025".




    Artículo 49.- Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529 el guarismo "2022" por "2024".




    Artículo 50.- Créanse tres cargos, Jefe de División, grado 2 E.U.S, en la planta de personal de Directivos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Educación Superior, contenida en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Educación.



    Artículo 51.- Créanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1/18.834, del Ministerio de Economía, de 1990, que Adecua Planta y Escalafones de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, un cargo de Jefe de División de Fomento, Inversión e Industria, a cargo de la coordinación del seguimiento de la inversión en el país con otros servicios para impulsar su tramitación eficiente, y un cargo de Jefe de División, ambos grado 4º EUS.



    Artículo 52.- La autorización máxima para el cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley Nº 19.882, "Asignación por Funciones Críticas", será de 29 personas, en la partida 17, capítulo 01, programa 01, Secretaría y Administración General, Ministerio de Minería, en la glosa 02, letra e), de la ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021.



    Artículo 53.- Modifícase el artículo 47 de la ley N° 21.306, en el siguiente sentido:
     
    1. Reemplázase la frase "al año 2018" por la siguiente "a los años 2018, 2019 y 2020".
    2. Intercálase entre las expresiones "enfermos terminales" y "debidamente certificado por el médico tratante" la frase "o bien padecer trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal,".




    Artículo 54.- Modifícase la ley Nº 21.084 que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, del modo siguiente:
     
    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2, la frase "31 de diciembre de 2021" por la siguiente: "31 de diciembre de 2024".
    2. Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la oración siguiente: "En los años 2022, 2023 y 2024 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.".
    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7, las dos veces que aparece la expresión "31 de diciembre de 2021" por la siguiente: "31 de diciembre de 2024".
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16, la frase "31 de diciembre de 2021" por la siguiente: "31 de diciembre de 2024".




    Artículo 55.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.084, 21.135, 20.986 y 21.043 al personal afecto a dichas leyes que, al 1 de enero de 2022, tengan 70 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes a más tardar el 31 de mayo de 2022, las que serán consideradas en el proceso de postulación más próximo que se desarrolle de acuerdo a lo establecido para cada una de las citadas leyes. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
    El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen.
    El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos. 20.948 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
    Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.
    En el caso del personal a que se refiere este artículo y esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
    Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nos. 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.


    Artículo 56.- El personal asistente de la educación a que se refiere el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 20.964, que habiéndose acogido al artículo 15 de la citada ley, y que hayan pasado a integrar en forma preferente el listado de seleccionados de dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha ley, correspondiéndoles el beneficio en los años siguientes, podrán acceder anticipadamente al cupo respectivo siempre que tengan la condición de enfermos terminales debidamente certificado por el médico tratante. El número máximo de cupos a anticipar serán 61, los cuales serán descontados de las anualidades que hubieren correspondido al respectivo beneficiario. A partir de la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Educación podrá asignar anticipadamente los cupos antes indicados, siempre que los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal; los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, los Servicios Locales de Educación Pública, los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y las Direcciones de Educación Municipal (DEM), según corresponda, remitan a dicha Subsecretaría el certificado emitido por el médico tratante, visado por el respectivo empleador.



    Artículo 57.- Prorróganse los plazos señalados en los incisos primero y segundo del artículo 80 de la ley N° 21.306 hasta el 31 de mayo de 2022.
    Las instituciones exempleadoras deberán tomar las medidas para difundir la ampliación del plazo señalado en el inciso anterior respecto de sus exfuncionarios a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 21.306.




    Artículo 58.- Facúltase a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para el año 2023, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2023 todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021 y del feriado del año 2021 acumulado para el año 2022, aun cuando supere los límites antes indicados.
    El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado señalado en el inciso anterior, durante el mes de diciembre de 2022.
    A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley N° 18.834 y 103 de la ley N° 18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario y haya sido resuelto por la autoridad.
    También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, la acumulación para el año 2023, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020 y todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021, como asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.
    Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.
    En el caso del Ministerio de Salud y sus servicios dependientes o que se relacionen a través de dicho Ministerio, las jefaturas superiores de dichos servicios sólo podrán ejercer la facultad a que se refiere el inciso primero respecto de la acumulación para el año 2023, de todo o parte del feriado del año 2021 acumulado para el año 2022, aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación, de conformidad con el inciso segundo del presente artículo. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en este inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo la acumulación en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo no será aplicable a estos servicios.


    Artículo 59.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 20.948, la frase "desde la fecha en que comunique su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo de acuerdo al artículo 11" por la siguiente: "habiendo postulado a los beneficios de esta ley".




    Artículo 60.- Incorpórase el siguiente artículo 14 en la ley Nº 20.986:
     
    "Artículo 14.- Si el funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de su postulación para acceder a los beneficios de esta ley y antes de percibirlos, y siempre que cumpla con los requisitos para acceder a los mismos, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos que establece el artículo 4.".




    Artículo 61.- A contar del 1 de enero de 2022, el componente base a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 19.553 será del 12 por ciento para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.



    Artículo 62.- Traspásase, sin solución de continuidad, a partir del 1 de enero de 2022, a un máximo de 27 funcionarios y funcionarias a contrata, que se desempeñaron en el Programa Presupuestario Laboratorio de Gobierno contemplado en la partida 22.01.07 de la ley N° 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, desde el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
    A través de decreto exento del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, suscrito además por el Ministro de Hacienda, y expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se individualizará al personal traspasado, indicando el grado de la Escala Única de Sueldos correspondiente a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
    El traspaso del personal se realizará en su misma calidad jurídica, asimilando al estamento profesional y al grado de la Escala Única de Sueldos correspondiente a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, considerando la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la percibida por el funcionario traspasado. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el grado de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
    El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b), c) y d) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley Nº 21.105.
    Al personal traspasado de conformidad a esta norma y en tanto sus contratas se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Hacienda.
    Durante el año 2022, el incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar al personal traspasado se determinará con relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia para el año 2021, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7 de la ley Nº 19.553. Para tales efectos, se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario en el Ministerio antes señalado.
    El pago de los beneficios indemnizatorios a que se refiere el inciso sexto del artículo 46 de la ley N° 21.306 y que resulten aplicables al personal traspasado en virtud de este artículo, se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirla, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento de la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo al momento de cesar en funciones en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
    A su vez, cuando el personal traspasado a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican en el inciso séptimo del artículo 46 de la ley N° 21.306, podrán acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual de cesantía de la ley N° 19.728, según lo dispuesto en dicha norma, siempre que hayan estado afectos al artículo 46 antes referido.



    Artículo 63.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 42 de la ley N°21.196 la frase: "un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio", por la siguiente: "el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio que se fije de acuerdo al inciso siguiente y".




    Artículo 64.- Incorpórase, a contar del 1 de enero de 2022, al artículo 49 de la ley N° 21.109, el siguiente inciso final:
     
    "Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero, tendrán derecho al bono de desempeño laboral del artículo 50, en la medida que cumplan los requisitos para percibirlo.".




    Artículo 65.- La variable a que se refiere el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley Nº 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, hasta que se establezca un sistema de medición de la calidad de la educación para este tipo de establecimientos.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante su primer año de vigencia, se financiará con el presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.



    Artículo 66.- Modifícase la ley N° 21.196 del siguiente modo:
     
    1. En el artículo 47:
     
    a) Sustitúyese en su inciso primero, la oración "tenían menos de 60 años de edad, tratándose de mujeres, y menos de 65 años de edad, tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 58 de esta ley," por la siguiente "sean beneficiarios de los Programas antes señalados, según corresponda, y que hayan permanecido en ellos de forma ininterrumpida, siempre que".
    b) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "hasta el 31 de diciembre de 2020" por la frase "desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de esa anualidad".
    c) Suprímese su inciso segundo.
     
    2. Sustitúyese en el artículo 48, la expresión "a $301.000.-" por la oración "al valor vigente de un ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad".
    3. En el artículo 51:
     
    a) Sustitúyese en su inciso primero el texto "al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 58 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva" por el siguiente: "al 31 de diciembre de 2021 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que al 11 de julio de 2019 posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, como asimismo a la fecha de postulación que se indica en el artículo 58 de esta ley".
    b) Sustitúyese la frase "en cualquier régimen previsional" por la siguiente oración ", invalidez o sobrevivencia, en cualquier régimen previsional, o ser beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez o una pensión básica solidaria de invalidez, en este último caso, sólo respecto de mujeres con, a lo menos, 60 años de edad".
    c) Suprímese su inciso segundo.
     
    4. En el artículo 52:
     
    a) Sustitúyese en el literal b) de su inciso primero la frase "que se encuentre percibiendo" por los vocablos "devengadas por".
    b) Intercálase en el literal b) de su inciso primero, a continuación de la frase "pago del bono de complemento", la siguiente: ", según los datos aportados por el Instituto de Previsión Social".
    c) Suprímese su inciso segundo.
     
    5. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57, el guarismo "2020" por "2022".
    6. En el artículo 58:
     
    a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente" por la siguiente: "dentro del plazo que se establecerá por resolución de dicha Subsecretaría, visada por la Dirección de Presupuestos".
    b) Sustitúyese en su inciso tercero la frase "nóminas o bases de datos" por la siguiente: "las fichas de postulación y listado".
    c) Sustitúyese en su inciso sexto la frase "personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo" por la siguiente: "deberá publicar en su sitio web dicha resolución".
     
    7. Intercálase en el artículo 60, a continuación de la frase "serán incompatibles" la expresión "entre sí y".




    Artículo 67.- Los bonos de incentivo a retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas a dicha norma por el artículo anterior de la presente ley, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



    Artículo 68.- Reemplázase el inciso final del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N°30, de 2001, del Ministerio de Salud, que Crea Establecimiento de Salud de Carácter Experimental que indica, por el siguiente:
     
    "Los empleos a contrata del personal afecto a la ley N°18.834, se proveerán mediante procesos de selección. Los contratos por reemplazos originados en causas legales, podrán ser provistos mediante procesos de selección internos o abiertos, indistintamente.".




    Artículo 69.- Reemplázase el inciso final del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N°31, de 2001, del Ministerio de Salud, que Crea Establecimiento de Salud de Carácter Experimental que señala, por el siguiente:
     
    "Los empleos a contrata del personal afecto a la ley N°18.834, se proveerán mediante procesos de selección. Los contratos por reemplazos originados en causas legales, podrán ser provistos mediante procesos de selección internos o abiertos, indistintamente.".



    Artículo 70.- Modifícase el inciso tercero del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.327 del siguiente modo:
     
    1. En el numeral 1:
     
    a) Reemplázase en su párrafo primero la expresión "En el primer año de vigencia" por "Durante el año 2021".
    b) Reemplázase en su párrafo primero la frase "el año de publicación de la ley" por la expresión "el año 2020".
    c) Elimínase en su párrafo segundo la frase "dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral".
     
    2. En el numeral 2:
     
    a) Sustitúyese la expresión "En el segundo año de vigencia" por "Durante el año 2022".
    b) Sustitúyese la frase "para el año siguiente a la publicación de esta ley" por "para el año 2021, que se medirán hasta el 31 de diciembre".
     
    3. En el numeral 3 reemplázase la expresión "A contar del tercer año de vigencia," por la frase "A contar del año 2023".
    4. En el numeral 4 sustitúyese la frase "A contar del cuarto año de vigencia" por "A contar del año 2024".



    Artículo 71.- Por una sola vez, hasta  el 5 por ciento del total de los recursos de las cuentas de excedentes y becas laborales que administren cada uno de los organismos técnicos intermedios para capacitación para el año 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento Especial de la ley N° 19.518, relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, se destinarán a solucionar las obligaciones pendientes que se hubieren contraído por Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación con los Organismos Técnicos de Capacitación a propósito de la ejecución del programa de becas laborales correspondiente al año 2018.
    El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá mediante resolución el monto, procedimiento, condiciones y plazo en que se efectuarán los pagos por parte de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación a los Organismos Técnicos de Capacitación que designe el referido servicio a efectos de lo señalado en el inciso primero. Dicha resolución, además, establecerá los procedimientos que sean necesarios para que los Organismos Técnicos de Capacitación acrediten las deudas pendientes antes señaladas ante dicho Servicio.
    Los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación cuyas obligaciones pendientes hayan dado lugar a la aplicación de este artículo, deberán reembolsar al Fisco los montos que correspondan de conformidad a lo que determine el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.



    Artículo 72.- Renuévase la vigencia de la ley Nº 18.450, sobre fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje, por el plazo de un año, a contar de la fecha de término de la prórroga aprobada por el artículo 2º transitorio de la ley Nº20.401. Esta renovación es sin perjuicio de otras renovaciones de mayor extensión aprobadas por leyes especiales.
     



    Artículo 73.- En el caso del Programa Especial de renovación de buses, taxibuses, minibuses y trolebuses, previsto en el literal a) del numeral 1) del inciso tercero del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378, se requerirá que los vehículos beneficiados con dicho programa se hayan encontrado operativos para el transporte público remunerado de pasajeros en alguna oportunidad entre el día 5 de septiembre de 2006 y 5 de septiembre de 2012.
    Los vehículos beneficiados con el Programa Especial no podrán realizar servicios especiales en días hábiles. En el caso de incumplimiento, el beneficiario deberá restituir, en cada caso, un 2% de la suma percibida, en los plazos, montos y forma establecido en la frase final del literal a) del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378.



    Artículo 74.- Interprétase, para la aplicación del artículo 77 de la ley N° 21.196, que la disminución de meses a que se refiere el inciso primero del artículo noveno de la ley N° 19.882, será de un mes por cada semestre en que el funcionario no hubiese hecho efectiva la renuncia voluntaria, contada desde el 30 de junio de 2020. Declárase que los funcionarios postularon conforme a las normas que les resultaban aplicables. Lo dispuesto en este inciso será aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Cámara de Diputados.
    Interprétase, para la aplicación del inciso segundo del artículo 77 de la ley Nº 21.196, que a los funcionarios y funcionarias que se acogieron a ley N° 21.084 en el proceso de postulación del año 2020, no les será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que hayan cumplido 65 años de edad durante el año 2019 o el primer semestre del año 2020 y hayan cesado en funciones al 30 de junio de 2020. En el caso que hayan cesado con posterioridad a dicha fecha, la disminución de meses a que se refiere el inciso primero del artículo noveno de la ley N° 19.882 será de un mes por cada semestre en que el funcionario no hubiese hecho efectiva la renuncia voluntaria contada desde el 30 de junio de 2020. Declárase que los funcionarios postularon conforme a las normas que les resultaban aplicables. Lo dispuesto en este inciso será aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Cámara de Diputados.




    Artículo 75.- Facúltase, durante los años 2022 al 2024, al Director del Servicio Electoral para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinado conforme al inciso siguiente, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio.
    Mediante resolución del Director del Servicio Electoral se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; se regulará el número de jornadas semanales o mensuales de trabajo que se destinarán a esta modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.
    Los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante teletrabajo. El Director del Servicio Electoral podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
    A los funcionarios afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso segundo de este artículo.
    El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2023 y 2024, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.".



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 17 de diciembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Fernando Arab Verdugo, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.