DECRETO N° 265, DE 22 DE JULIO DE 1969.- DEROGADODS 169
Agricult.
1988, N°1 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EXPORTACION DE VINOS Y DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA
Agricult.
1988, N°1 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EXPORTACION DE VINOS Y DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.449, de 17 de septiembre de 1969)
Núm. 265.- Santiago, 22 de julio de 1969.- Vistos: lo manifestado por la Comisión Nacional Vitivinícola, en sus oficios 759, de 19 de noviembre de 1968, y 77, de 16 de julio último; lo dispuesto en el artículo 100° de la ley 17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; los decretos 1.268, 62 y 989, de 28 de octubre de 1964, 19 de enero y 8 de agosto de 1968, respectivamente, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
y la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2,DS. 352,
AGRICULTURA
1969, a) de la Constitución Política del Estado.
AGRICULTURA
1969, a) de la Constitución Política del Estado.
DECRETO:
Apruébese el siguiente Reglamento para la exportación de vinos:
NOTA 1:
Este decreto supremo fue derogado por el DS 169 de 1988, Min. Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de marzo de 1989, y se encuentra en una cinta de normas derogadas (BDTA).
Este decreto supremo fue derogado por el DS 169 de 1988, Min. Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de marzo de 1989, y se encuentra en una cinta de normas derogadas (BDTA).
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.o- Con el objeto de velar por el resguardo de la calidad del vino chileno para su prestigio en los mercados exteriores y para un comercio sano y permanente, las exportaciones de vinos se sujetarán, especialmente, a las normas de este Reglamento, a las que señale "La Comisión" a que se refiere el artículo siguiente y a las que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en uso de sus atribuciones, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y demás preceptos legales que les sean aplicables.
Artículo 2.o- La Comisión a que se refiere el artículo 99º de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, velará por la calidad de los vinos destinados a la exportación. Para estos efectos, la Comisión tendrá en especial las siguientes funciones:
a) Clasificar los vinos de exportación de acuerdo con las normas del presente Reglamento considerando, en general y en particular, los análisis e informes a que se refiere el artículo 6º, y
b) Indicar al Ministerio de Hacienda, anualmente, la equivalencia en dinero de los certificados a que se refiere el artículo 99º de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Artículo 3.o- Para el correcto cumplimiento de las normas de este Reglamento, todo exportador de vinos deberá encontrarse inscrito en un Registro que llevará la Comisión y que contendrá, a lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre completo del exportador y su domicilio. Si se tratare de una sociedad el nombre o razón social, sede y dirección, así como el nombre de su representante legal. Estos datos deberán completarse con la individualización del establecimiento elaborador de productos a exportarse, cuando este proceso no se cumpla por el exportador mismo, y
b) Marcas del exportador o del establecimiento elaborador en su caso, debidamente registradas conforme a la legislación vigente.
Para la vigencia de la inscripción señalada, deberá acreditarse ante la Comisión las circunstancia de tener el establecimiento elaborador la calidad del propietario o arrendatario de bodegas de vinos qua tengan una capacidad mínima de almacenamiento de 500 mil litros en vasijas de concreto, madera o hierro pintado con epoxy, u otro producto similar previamente aprobado por la Comisión.
TITULO II
De la tipificación y clasificación de los vinos
Artículo 4.o- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento los vinos se clasificarán en vinos exportables y no exportables.
Se entiende por vino exportable aquel proveniente de cepajes de buena calidad, convenientemente vinificados, adaptado adecuadamente a la zona de producción y que ha adquirido un conjunto completo y armónico de cualidades organolépticas.
Se considerará vino no exportable aquel que no posee todas o algunas de las características señaladas en el inciso anterior, o que poseyéndolas, presenta defectos de sabor, olor u otros que no lo haga apto para su envío al exterior.
Artículo 5.o- Dentro de la calidad de "vinos exportables", se distinguen los vinos embotellados y los vinos a granel.
Los vinos exportables embotellados pueden clasificarse en tres categorías: Gran Vino, Vino Reservado y Vino de Consumo común.
Gran Vino es aquel que, después del proceso de elaboración, ha adquirido un alto grado de perfección en el conjunto de sus cualidades organolépticas.
Vino Reservado es aquel que ha adquirido un buen grado de perfección en el conjunto de sus cualidades organolépticas y que, sin embargo, no ha alcanzado la calidad de Gran Vino.
Vino de consumo común es aquel entregado al consumo año en año, poco después de finalizada su fermentación o aquellos de mayor edad que no poseen las cualidades que distinguen a los grandes vinos y a los vinos reservados.
Los vinos exportables a granel son aquellos que, no obstante haber alcanzado la calidad propia de vino de exportación no han desarrollado sin embargo, las cualidades propias de los vinos embotellados.
Ningún vino puede exportarse antes del 1.o de Julio, del año de su producción.
Artículo 6.o- La clasificación de los vinos en exportables y no exportables se fundamentara en:
a) Análisis físico y químico practicado por el Servicio Agrícola y Ganadero, y
b) Informe de catación que practicarán los enólogos del mismo Servicio. Este informe deberá tener en consideración, en forma especial, el grado de limpidez y estabilidad en los vinos embotellados y, en general, los defectos de sabor, olor u otros que hubieren podido observarse.
Artículo 7.o- Con la debida anticipación a la presentación del registro de exportación en el Banco Central de Chile y una vez que una partida global de vinos a exportarse se encuentre preparada, deberá ésta ser sometida por el exportador a los análisis respetivos.
Para estos efectos, el Servicio Agrícola y Ganadero captará, además de las muestras necesarias para el análisis físico y químico que le corresponde practicar, dos botellas para el informe de catación, una de las cuales quedará como muestra testigo, para los efectos que se indican en el artículo 8º.
Los resultados de los análisis físico y químico a que se refiere la letra a) del artículo 6º así como el informe de catación contemplado en la letra b) del mismo artículo, constarán en un boletín emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Este boletín tendrá una validez de doce meses si las muestras han sido captadas de vinos embotellados, y su validez será solamente de seis meses si las muestras provienen de vinos a granel contenidos en vasijas mayores u otros envases.
Los citados boletines serán requisito indispensable para la presentación del Registro de Exportación en el Banco Central de Chile, sin perjuicio de las demás exigencias generales y la información que en ellos se contenga será valida para todos los embarques que se efectúen con cargo a la totalidad de la partida de donde obtuvieron las muestras, bastando al exportador, solamente, tener en el respetivo registro, el número de orden que le haya sido asignado en su oportunidad.
Todas las muestras deberán contenerse en botellas vineras corrientes de 700 cc.
Artículo 8.o- Si el informe de catación emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero fuere considerado erróneo por el exportador, éste podrá reclamar a la Comisión para los efectos de que repare los errores que pudiere tener.
La Comisión resolverá por mayoría de votos y podrá, antes de emitir su pronunciamiento pedir informe previo al Servicio Agrícola y Ganadero o a un Comité compuesto de tres miembros propuestos por la Asociación de Ingenieros Agrónomos Enólogos, para que efectúe una nueva catación. Los informes solicitados deberán ser emitidos en un plazo no superior a doce días.
Para los efectos de la formación del Comité a que se refiere el inciso anterior, la Comisión abrirá un Registro de Catadores, en el cual se incluirán solamente las personas propuestas por la Asociación de Ingenieros Agrónomos Enólogos y que cumplan con los requisitos de idoneidad que fije la misma Comisión.
En el caso de que la Comisión resolviere efectuar una nueva catación por el referido Comité, dispondrá al mismo tiempo que el reclamante efectúe un depósito previo que la misma Comisión fijará, destinado a cubrir los gastos y honorarios que ello signifique.
Artículo 9.o- Si el exportador deseare un acreditivo especial para sus vinos embotellados por considerarlos de calidad excepcional, deberá someterlos a la calificación de la Comisión, la cual, antes de resolver, podrá solicitar informe al Comité de Catadores referido en el artículo anterior.
El acreditivo consistirá en una medalla de oro que será especie valorada.
Artículo 10.o- Una vez que se encuentre la mercadería en el puerto de embarque, el Servicio Agrícola y Ganadero captará las muestras necesarias para los efectos de realizar el análisis de comprobación.
Del vino envasado en botellas captará una muestra de cuatro ejemplares de cada tipo; del contenido en envases de vidrio de mayor capacidad captará una muestra de dos ejemplares por cada tipo; del contenido en otros envases, como bordalesas, cuarterolas, barriles, containers, estanques de buques, etc., y a granel, captará una muestra de cuatro ejemplares contenida en botella de 700 cc. por cada tipo, captada de una sola unidad elegida al azar.
De las muestras que se capten según lo dispuesto en el inciso anterior, la mitad de los ejemplares deberá ser enviada a los laboratorios del Servicio Agrícola y Ganadero u otros laboratorios oficiales, para los efectos del examen de comprobación; y la otra mitad, será remitida por el Servicio Agrícola y Ganadero al Banco Central de Chile en calidad de muestra testigo.
A fin de que estas labores se efectúen en forma adecuada y oportuna, el exportador deberá tener los vinos en el puerto de embarque con la anticipación necesaria. El Banco Central podrá autorizar los embarques sin esperar los resultados del análisis de comprobación del Servicio Agrícola y Ganadero.
No obstante, si el aludido examen de comprobación demostrare discrepancia respecto de los análisis anteriores, calificada como grave por la Comisión, esta ordenará repetirlos con cargo al exportador, utilizando para ello las muestras testigos. Si como resultado del nuevo examen se confirmaran estas discrepancias, el exportador será sancionado con la pena señalada en el artículo 107º de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Si además, se probare mala fe por parte del exportador, el vino despachado se considerará como vino falsificado para todos los efectos legales.
La Comisión podrá autorizar que se emita el análisis de comprobación en el puerto de embarque, siempre que se trate de exportaciones que no representan operaciones comerciales. En caso de que la Comisión no pudiere reunirse oportunamente para estos efectos, el presidente de ella, o quien lo subrogue, quedara facultado para otorgar la autorización correspondiente, siempre que hubiere sido autorizado previamente por la mayoría de los miembros de la Comisión, delegándole esta facultad.
Artículo 11.o- Los laboratorios que intervengan en los análisis a que se refiere este Reglamento, darán preferencia a dichos análisis respecto de cualquier otro trabajo a su cargo.
Los derechos por el análisis y los informes de catación serán cancelados directamente por el interesado al Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con las tasas oficiales fijadas por éste.
El análisis de comprobación a que se refiere el inciso primero del artículo 10º, será hecho en forma gratuita.
T I T U L O I I I
De los envases y etiquetas
Artículo 12.o- Los vinos se exportación en los envases habituales y de uso internacional, calificados como tales por la Comisión.
Los envases de madera deberán llevar, en su parte exterior, en forma legible e indeleble las indicaciones de destino, peso bruto y número, como también aquellas relativas al origen, tipo, marca, productor o exportador y grado alcohólico, sin perjuicio de las que exija la reglamentación del país de destino.
La madera que se emplee en las vasijas deberá ser seca, de primera clase y adecuada para envasar vinos.
Artículo 13.o- Los tapones que se utilicen en los vinos embotellados de exportación deberán ser de primera calidad, de corcho de cabo limpio o de otra materia aceptada por la Comisión. Estos tapones llevaran marcado el nombre del establecimiento elaborador o la marca registrada a su nombre.
Artículo 14.o- Las cápsulas de las botellas serán de material metálico u otro adecuado que, colocadas, cubran totalmente el tapón en todo su largo. Estas capsulas deberán llevar también impreso el nombre del establecimiento elaborador o la marca registrada a su nombre.
Queda prohibido el uso de las cápsulas de papel o de otras substancias que no tengan la resistencia adecuada a las condiciones que debe enfrentar el envase en sus diversas etapas hasta llegar al consumidor.
Artículo 15.o- Para los efectos de la exportación las características de las etiquetas de vinos contenidos en envases de vidrio deberán ser previamente aprobadas por la Comisión, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia y de los requisitos que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 16.o- Las etiquetas de los envases de vidrio que contengan vino de exportación tendrán a lo menos las siguientes menciones:
1.- La expresión "Vino chileno de Exportación", en español, inglés o francés;
2.- La expresión "Embotellado en Chile por..." indicándose el nombre de la firma correspondiente en español, inglés o francés;
3.- La indicación de la categoría correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5º; y
4.- Contenido del envase.
Artículo 17.o- En las etiquetas correspondientes a vinos de consumo común, podrá emitirse la mención de esta clasificación; pero, no podrá agregarse ninguna distinción de fantasía, tales como "escogido", "seleccionado" "especial", etc.
T I T U L O I V
Disposiciones varias
Artículo 18.o- Los vinos especiales, entendiéndose por tales los dulces, generosos, olorosos, espumosos y gratinados, definidos por el artículo 121º del Reglamento del Libro Primero de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, sólo podrán exportarse embotellados y sujetos a las normas del presente Reglamento, con excepción de las contenidas en el artículo 5º.
Artículo 19.o- Los vinos no exportables y que se destinaren a la fabricación de vinagres podrán ser exportados solamente como tales, siempre quo hayan sido previamente desnaturalizados en la forma provista en el artículo 131º, inciso 2º, del Reglamento del Libro Primero de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
De todas estas circunstancias deberá dejarse constancia expresa en la documentación oficial, incluyendo las correspondientes facturas.
Artículo 20.o- La Comisión, por mayoría absoluta de sus miembros, aprobará un Reglamento interno para su funcionamiento, estableciendo un quórum para sesionar y la forma en que deberá tomar sus acuerdos.
Artículo 21.o- Deróganse los decretos expedidos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nºs. 1.268, de 28 de Octubre de 1964, 62, de 19 de Enero de 1968 y 989, de 8 de Agosto de 1968, publicados en el Diario Oficial de 17 de Noviembre de 1964, 15 de Febrero de 1968 y 14 de Agosto de 1968, respectivamente. Derógase, además, el decreto supremo Nº 574, de 6 de Diciembre de 1968, expedido por este Ministerio, sin estar totalmente tramitado.
Disposiciones transitorias
Artículo l.o.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 16º, el que regirá 180 días después de dicha publicación.
Artículo 2.o- Las operaciones de comercio exterior de vinos que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, deberán concluirse de acuerdo con las normas del Reglamento conforme al cual se hubieren iniciado.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Hugo Trivelli F., Ministro de Agricultura.- Enrique Krauss R., Ministro de Economía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.