Artículo 14. Ámbito de participación. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por objeto contemplar espacios activos y adecuados de participación de los niños, niñas y adolescentes y sus familias.
Esta dimensión y sus correspondientes estándares serán aplicables a todos los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos.
Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
a) Participación activa de los niños, niñas y adolescentes y sus familias: Estándar conforme al cual, el ejecutor deberá promover la participación efectiva y/o protagónica de los niños, niñas y adolescentes desde el inicio de la intervención y hasta la evaluación y seguimiento una vez egresado o egresada del programa de protección especializada que se trate. Para tales fines, el ejecutor deberá favorecer la participación activa de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, mediante la entrega de información adecuada y completa sobre el programa específico del que participará, incluyendo la fecha de inicio y tiempos de intervención, los servicios y prestaciones a los que accederá, lo que se verificará mediante cartillas informativas que utilicen un lenguaje claro y sean suficientemente ilustrativas para la comprensión del contenido del programa respectivo. Asimismo, considerando la autonomía progresiva del niño, niña y adolescente y las facultades evolutivas y capacidades propias durante todo el proceso de intervención, este estándar exige al organismo colaborador considerar siempre las opiniones, intereses y necesidades de los niños, niñas y adolescentes en los procesos de acogida, evaluación previa, diseño y ejecución del plan de intervención, egreso y evaluación de usuario respecto del proceso de intervención, teniendo en consideración que los sujetos de atención pueden expresar sus intereses, preocupaciones y necesidades de diferentes maneras.
En el marco de este estándar, durante el proceso de intervención y una vez concluidos estos, los ejecutores deberán realizar encuestas de satisfacción estandarizadas, conforme a las normas técnicas instruidas por el Servicio, a los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención y sus familias, con el propósito de hacer el seguimiento y monitoreo de las medidas que se apliquen y el correspondiente análisis por parte del Servicio.
En el programa de pericias a que alude el numeral 2 del artículo 22 de la ley Nº 21.302, este estándar significará la entrega al niño, niña o adolescente sujeto de atención y su familia o quien lo tenga a su cuidado, de información oportuna y adecuada, así como la entrega de respuestas claras y comprensibles sobre las preguntas que se formulen y acciones que se desarrollen respecto de la pericia respectiva en cuanto a sus objetivos, tiempo de desarrollo y características relevantes.
b) Uso de lenguaje comprensible para el niño, niña y adolescente, sujeto de intervención: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, y en todas las instancias en las que participen, niños, niñas y adolescentes, el ejecutor deberá contemplar el uso de un formato y lenguaje de fácil comprensión en función de su edad y madurez, además de su entorno sociocultural, considerando las características propias de cada uno de ellos, tales como la identidad de género, uso de nombre social, pertenencia a pueblo originario y tribal, entre otros. En el caso de programas que trabajen con niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, este lenguaje también deberá ser inclusivo de conformidad a la ley Nº 20.422.