APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD, EJECUCIÓN Y RENDICIÓN DE LOS RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA ASIGNACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 88 C DEL TÍTULO VI DEL DFL N° 1 DE 1996, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.070 QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
    Núm. 148.- Santiago, 10 de noviembre de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile, artículos 32 N°6 y 35; en la Ley N°19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N°18.956, reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 20.835, crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N° 20.903, crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en la ley N° 20.407, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2010; en el decreto supremo N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, que Reglamenta la partida 09, capítulo 11, programa 01, subtítulo 24, ítem 03, asignación 170, glosa 04, de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2010; en la resolución N° 7 de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y la resolución N° 30, de 2015, ambas de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, en adelante el "Estatuto Docente", en su Título VI (que comprende los artículos 88 A a 88 E del mismo cuerpo legal), contempla la aplicación de determinadas normas del mismo cuerpo estatutario a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado;
    2. Que, el artículo 88 A del Estatuto Docente establece que el Título mencionado en el número precedente, se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5° de dicha ley, en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento;
    3. Que, el artículo 88 B del Estatuto Docente, indica que las normas del párrafo III del Título I, el Título II y el Título III de dicho cuerpo estatutario les serán aplicables a los profesionales referidos en el número precedente;
    4. Que, por su parte el artículo 88 C del Estatuto Docente, establece una asignación para los profesionales de la educación referidos en el número 2 precedente, que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad al Título III del mismo Estatuto, la que se calculará y pagará de la manera que indica la referida norma;
    5. Que, el dictamen N° 12.472, de la Contraloría General de la Republica de 8 de mayo de 2019, estableció que aquellos docentes que se desempeñen en alguno de los establecimientos que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, regulado en el Título III del Estatuto Docente y aplicable a dichos profesionales en virtud del Título VI ya referido, tendrán derecho a que se les entere la asignación prevista en el artículo 88 C del Estatuto Docente, a contar del inicio del año escolar 2020, en la medida de que estos reúnan los demás requisitos previstos por la normativa para ello;
    6. Que, de acuerdo con el artículo 88 D del Estatuto Docente, en los convenios de transferencia de recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, se establecerá la obligación de pagar la asignación referida en el numeral precedente;
    7. Que, el mismo artículo 88 D del Estatuto Docente, en su inciso segundo consigna que un reglamento del Ministerio de Educación determinará la forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán, ejecutarán y rendirán los recursos para el financiamiento de las asignaciones establecidas en el mencionado Título VI y que el mismo se entenderá formar parte integrante de los respectivos convenios de transferencia;
    8. Que, el inciso primero del artículo 37 bis de la ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece que cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar y precaver conflictos de colaboración entre los órganos involucrados en su dictación;
    9. Que, dando cumplimiento a lo señalado precedentemente, se solicitó informe a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por medio de oficio N° 432, de 19 de octubre de 2020, de la Subsecretaría de Educación Parvularia;
    10. Que, mediante oficio 015/1294 de 23 de octubre de 2020, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Vicepresidenta Ejecutiva de dicha institución informó que la misma no tiene observaciones y comparte el tenor del presente reglamento, dando aprobación a su contenido.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que regula el procedimiento de solicitud, ejecución y rendición de los recursos para el financiamiento de la asignación establecida en el artículo 88 C del Título VI del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, en adelante el "Estatuto Docente", en cumplimiento de lo establecido en su artículo 88 D.


    §1 Normas generales

    Artículo 1°: El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de solicitud, ejecución y rendición de los recursos para el financiamiento de la asignación establecida en el artículo 88 C del Estatuto Docente.
    De esta forma, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 88 D del Estatuto Docente, el presente reglamento se entenderá formar parte integrante de los convenios de transferencia de recursos que los sostenedores de establecimientos de educación parvularia contemplados en el Título VI del Estatuto Docente suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, en los cuales se deberá establecer la obligación de pagar la asignación del artículo 88 C del mismo cuerpo estatutario.
     

    Artículo 2°: La asignación referida en el artículo precedente (en adelante, la "Asignación de Carrera Docente") será pagada a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5° del Estatuto Docente, en establecimientos que imparten educación parvularia, y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, en adelante, los "Establecimientos". Se trata entonces de profesionales que desempeñen funciones docentes, docente-directivas o técnico-pedagógicas de apoyo.
    Por su parte, el presente reglamento no es aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia, y que sean subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, ni tampoco a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante, "Junji").


    §2 Del cálculo de la asignación

    Artículo 3°: Conforme lo dispone la letra c) del artículo 88 C del Estatuto Docente, la Asignación de Carrera Docente se calculará anualmente, en marzo de cada año, así como cada vez que, por aplicación del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, el profesional de la educación acceda a un nuevo tramo y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del sector público.
     

    Artículo 4°: La Asignación de Carrera Docente será de carácter mensual, imponible y tributable, no será base de cálculo de ninguna otra remuneración, con excepción de la señalada en el artículo 3° de la ley N° 20.905, y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes del profesional de la educación y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezca la ley.
     

    Artículo 5°: Según lo dispone la letra b) del artículo 88 C del Estatuto Docente, el monto de la Asignación de Carrera Docente se pagará en caso que la remuneración que percibe el profesional de la educación sea inferior al monto que resulte de sumar la remuneración y asignaciones señaladas en la letra a) del mismo artículo.
    Así, para efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Remuneración" aquella que recibe el profesional, en los términos del artículo 7°, y por "Base de Cálculo" a la remuneración y demás asignaciones contenidas en el artículo 6°, ambos del presente reglamento.
    Así, la Asignación de Carrera Docente corresponderá a la diferencia entre la "Base de Cálculo" y  la "Remuneración" del profesional de la educación.
    Procederá el pago de esta asignación sólo en caso que la "Remuneración" sea inferior a la "Base de Cálculo". Tales conceptos se determinarán en conformidad a lo señalado en los artículos siguientes.
     

    Artículo 6°: La "Base de Cálculo" señalada en el artículo precedente corresponde a la suma de los siguientes componentes:
     
    a) Remuneración básica mínima nacional para un profesional de la educación básica (RBMN).
    De acuerdo a lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Docente, se entenderá por remuneración básica mínima nacional el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.
     
    b) Asignación de experiencia.
    Conforme se señala en el artículo 48 del Estatuto Docente, esta asignación se aplica sobre la RBMN contemplada en la letra anterior y consiste en un porcentaje de ésta, que la incrementa 3.38% por los primeros dos años de servicio docente y 3.33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la RBMN para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
    El tiempo de experiencia computable para el cálculo del presente componente corresponderá a aquel en que los servicios han sido efectivamente prestados, en forma continua o discontinua, en establecimientos públicos o particulares, reconocidos conforme a las disposiciones del reglamento sobre experiencia dictado por el Ministerio de Educación en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 48 del Estatuto Docente.
     
    c) Asignación por tramo de desarrollo profesional.
    Conforme lo señala el artículo 49 del Estatuto Docente, esta asignación corresponde a un monto mensual que se determinará en base a los componentes de experiencia, de progresión y fijo, según se explica a continuación.
    Así, el componente de experiencia se aplicará sobre la base de la RBMN y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incrementa 3.38% por los primeros dos años de servicio docente y 3.33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la RBMN para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
    Por su parte, el componente de progresión corresponde a un monto mensual que dependerá del tramo en que se encuentra el profesional de la educación y de los bienios de experiencia profesional que acredite, y su valor máximo se calculará para un contrato de 44 horas y 15 bienios.
    Por último, el componente fijo corresponde a un monto complementario para los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos Profesional Avanzado, Experto I y Experto II, cuyo monto máximo corresponde a aquel establecido en el artículo 49 del Estatuto Docente, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, y dependerá del tramo en que se encuentre cada profesional de la educación.
    Para la determinación de esta asignación por tramo del desarrollo profesional, el sostenedor deberá haber reconocido la experiencia del profesional de la educación en conformidad a lo señalado en la letra b) precedente, y conocer cuál es el Tramo del Desarrollo Profesional que le corresponda. Dicho tramo será determinado antes del 30 de junio de cada año, mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (en adelante, e indistintamente, el "Centro"), conforme a los años de experiencia profesional y a las competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, reconocidos a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K del Estatuto Docente.
    Tanto el componente de progresión como el componente fijo se calcularán en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos de trabajo, para aquellos profesionales de la educación que tengan un contrato inferior a 44 horas semanales. En este sentido, para este cálculo sólo se considerará un máximo de 44 horas semanales.
    Con todo, el incremento por concepto de la suma de la asignación de experiencia establecida en la letra precedente y la asignación por tramo establecida en esta letra, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima Nacional.
     
    d) Asignación de reconocimiento por docencia en Establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios.
    De conformidad a lo señalado en el artículo 50 del Estatuto Docente, esta asignación es igual a un 20% de la asignación de tramo referida en la letra c) anterior a que tenga derecho el profesional de la educación, más un monto fijo máximo para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en el respectivo contrato, para profesionales de la educación que tengan un contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales.
    Esta asignación debe considerarse en la Base de Cálculo siempre que el respectivo establecimiento tenga, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. En caso que el mencionado porcentaje sea igual o superior a 80%, deberá considerarse un monto fijo mensual adicional, determinado en la referida norma, aplicable exclusivamente para los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos Profesional Avanzado, Experto I y Experto II, que cuenten con un contrato de 44 horas cronológicas semanales, el cual se proporcionalizará para un contrato de duración inferior.
    En caso que el profesional de la educación se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano, esta asignación sólo podrá ser incluida dentro de la base de cálculo hasta por el término de cuatro años desde que nace su derecho incorporarla, en cualquiera de dichos tramos.
    En caso que un establecimiento tenga un porcentaje inferior a 60% pero superior a 45% de concentración de alumnos prioritarios, y siempre que se encuentre ubicado en zona rural, corresponderá una asignación igual al 10% de la del respectivo tramo.
    Para estos efectos, la concentración de alumnos prioritarios en cada establecimiento será determinada anualmente e informada a los sostenedores por medio de una resolución emitida por la Subsecretaría de Educación Parvularia. Adicionalmente, y en relación con la ruralidad del establecimiento, ésta será certificada por el respectivo Secretario Regional Ministerial. Esta información será puesta a disposición de los sostenedores previo al período anual de cálculo, por la Subsecretaría de Educación Parvularia.
     
    e) Bonificación de reconocimiento profesional docente (BRP).
    La BRP corresponde a aquella asignación que se encuentra contemplada en el artículo 54 del Estatuto Docente. Para estos efectos, el sostenedor deberá determinar si el título del respectivo profesional de la educación es de aquellos que habilitan para recibir la BRP en conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.158.
    Esta asignación se calculará en proporción a las horas de contrato con un tope de 30 horas semanales. Para el caso que un profesional de la educación cumpliera funciones en más de un establecimiento, deberá considerarse lo siguiente:

    i. Si trabaja más de 30 horas semanales en uno de los establecimientos, deberá considerarse el BRP por el tope de horas antes referido sólo para dicho establecimiento.
    ii. En caso de trabajar menos de 30 horas en cada uno de los establecimientos, la asignación de BRP se considerará proporcionalmente a las horas que desempeña en cada establecimiento tomando como total el tope de 30 horas definidas por la asignación.
     
    Para efectos de lo señalado en los puntos i. y ii. precedentes, el sostenedor deberá requerir al profesional que declare el número de horas y establecimientos en que trabaja, para efectos del cálculo de la asignación.
     

    Artículo 7°: Por su parte, la "Remuneración" que percibe el profesional de la educación, según lo dispone el artículo 88 C letra b) del Estatuto Docente, corresponde al promedio de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule la Asignación de Carrera Docente o de acuerdo a la remuneración pactada en el caso de profesionales de la educación que se incorporen a un establecimiento regido por este reglamento.
    Así, se entenderá que se incorpora en un establecimiento aquel profesional que, al momento de realizar el cálculo de la Asignación de Carrera Docente, no haya cumplido doce meses en el respectivo establecimiento, por lo que la "Remuneración" corresponderá a aquella que ha sido pactada, en conformidad al mencionado artículo 88 C letra b).
     

    Artículo 8°: El promedio de los doce meses inmediatamente anteriores que constituye la "Remuneración" deberá calcularse considerando la remuneración bruta mensual que fue percibida por cada profesional.
    Si dentro de los doce meses a promediar se han verificado periodos en los que el profesional no ha percibido remuneración alguna o ésta no haya sido íntegra, se considerará como remuneración de dicho mes o meses, la que ha sido pactada.


    §3 Del Registro de Información

    Artículo 9°: Para declarar y/o registrar la información correspondiente a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos de su dependencia, cada sostenedor deberá registrar la información en el Sistema de Información General de Estudiantes, en adelante, "SIGE", y luego deberá completar dicha información en la Plataforma denominada Portal Sostenedor, alojada en el sitio: carreradocenteparvularia.mineduc.cl, o la que en el futuro la reemplace, o a través de los medios idóneos que el Ministerio de Educación disponga para ello.
    Esta declaración y/o registro se realizará con expresa mención de que el declarante se encuentra en conocimiento del contenido del artículo 210 del  Código Penal, que tipifica el delito de falso testimonio ante la autoridad en materia  no contenciosa.
    Es responsabilidad de cada sostenedor mantener actualizada esta información apenas tenga conocimiento de cualquier modificación. Sin perjuicio de lo anterior, dicha actualización deberá verificarse en conformidad a lo especificado por los administradores de las plataformas mencionadas precedentemente.
     

    Artículo 10: Será responsabilidad de cada sostenedor mantener los medios de verificación que respalden la información declarada en las plataformas señaladas en el artículo anterior.

    §4 De la Solicitud de los Recursos

    Artículo 11: Cada sostenedor deberá, a más tardar el 10 de marzo de cada año (o al día siguiente hábil, en caso que aquel fuera inhábil) solicitar a la entidad con la que mantiene un convenio de transferencia de recursos, el monto correspondiente a los recursos requeridos para el pago de la Asignación de Carrera Docente a los profesionales de la educación bajo su dependencia para los próximos doce meses.
    La referida solicitud debe ser remitida por el respectivo sostenedor a través de Plataforma denominada Portal Sostenedor, alojada en el sitio carreradocenteparvularia.mineduc.cl; o la que en el futuro la reemplace; o por los medios, electrónicos o análogos, que se dispongan por parte de la entidad con quien mantiene vigente convenio de transferencia de recursos.
    Con todo, si con posterioridad a la fecha de solicitud de fondos aparecieren nuevos antecedentes que modifiquen los elementos de la Base de Cálculo referida en el artículo 6° precedente, ello no dará lugar a un nuevo cálculo de la Asignación de Carrera Docente y, por lo tanto, no dará lugar a una nueva solicitud de fondos. Lo anterior, sin embargo, no será aplicable al acceso por parte del profesional de la educación a un nuevo tramo del desarrollo profesional por aplicación del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, caso en que se deberá aplicar lo señalado en el artículo 88 C letra c) del Estatuto Docente, que se regula en el artículo 12 siguiente.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de tratarse de errores manifiestos o d antecedentes que el sostenedor debió tener a la vista al momento de realizar el cálculo anual, la declaración de la información deberá corregirse. Para ello, el Sostenedor deberá informar del error a la entidad con la que mantiene convenio de transferencia de recursos antes del último día hábil del mes en que éste hubiera tomado conocimiento del error. Además, y sólo si correspondiere, el respectivo sostenedor deberá enviar una nueva solicitud de recursos, corrigiendo también las asignaciones que hubieren sido pagadas erróneamente desde la solicitud de recursos errónea.
     

    Artículo 12: Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo precedente, la solicitud de fondos deberá hacerse, de igual manera, cada vez que el sostenedor tome conocimiento que un profesional bajo su dependencia ha accedido a un nuevo tramo por aplicación del Sistema de Reconocimiento Promoción del Desarrollo Profesional Docente. En este caso, la solicitud de recursos se realizará por la cantidad de meses que falten hasta el siguiente periodo de cálculo anual, en conformidad a lo señalado en el artículo 3° de este reglamento.
     

    Artículo 13: Cada sostenedor será responsable de la veracidad de la información que declara para efectos de la solicitud de recursos referida en este reglamento, respecto a la entidad con quien ha suscrito un convenio de transferencia de fondos.

    §5 De la transferencia de los recursos

    Artículo 14: La transferencia de los recursos para financiar la Asignación de Carrera Docente, se realizará por la entidad que transfiere los aportes regulares del Estado para la operación y funcionamiento de los establecimientos, conforme se señala en los respectivos convenios de transferencia de recursos.
    No obstante el cálculo y solicitud anuales contemplados en el artículo 3° del presente reglamento, dicho traspaso se efectuará mensualmente, de la misma forma y oportunidad que la transferencia de los mencionados aportes.


    §6 De la ejecución de los recursos

    Artículo 15: Se entenderá por ejecución de los recursos el pago que realiza cada sostenedor a los profesionales de la educación bajo su dependencia que tengan derecho a percibir la Asignación de Carrera Docente en conformidad con las reglas precedentemente descritas.
    En los convenios de transferencia de recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento se establecerá la obligación de pagar la Asignación de Carrera Docente.
     

    Artículo 16: Los recursos transferidos al sostenedor por este concepto deberán ser destinados exclusivamente para el pago de la asignación establecida en el artículo 88 C del Estatuto Docente.
    En el caso de los profesionales de la educación que no reciban remuneración completa en un determinado mes, la Asignación de Carrera Docente se pagará en proporción al número de días efectivamente pagados por concepto de remuneración mensual.
     

    Artículo 17: El pago de la Asignación de Carrera Docente deberá consignarse en un ítem independiente en la liquidación de remuneraciones de cada uno de los profesionales de la educación.
     

    Artículo 18: Para el caso de los profesionales de la educación que no cumplan con la obligación establecida en el artículo 19 Ñ del Estatuto Docente de rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K del mencionado cuerpo estatutario, esto es, el instrumento de evaluación y conocimientos y el portafolio profesional de competencias, perderán el derecho a percibir una suma equivalente a la asignación de tramo que les correspondería recibir de acuerdo al artículo 49 del Estatuto Docente, hasta que den cumplimiento a dicha obligación.


    §7 De la rendición de los recursos

    Artículo 19: La rendición de los recursos transferidos en virtud del presente reglamento será realizada mensualmente por cada sostenedor de conformidad con el convenio vigente con la entidad que le transfiere los fondos.
     

    Artículo 20: En conjunto con la rendición de fondos, cada sostenedor deberá informar mensualmente a la entidad con quien mantenga convenio de transferencia de recursos, acerca del ingreso de nuevos profesionales de la educación, el término de relación contractual, o del cambio en las condiciones contractuales o en el tramo de alguna de éstas.
     

    Artículo 21: En todo lo no regulado por el presente reglamento, la rendición de los fondos transferidos por concepto de Asignación de Carrera Docente se realizará de conformidad a lo señalado en el respectivo convenio de transferencia de recursos, del cual este reglamento es parte, en conformidad a lo señalado en el artículo 1° del mismo. Adicionalmente, deberá aplicarse lo señalado en la resolución N°30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o la norma que en el futuro la reemplace, la que, en todo caso, primará por sobre el convenio y el presente reglamento.
    En el caso de las entidades que suscriban o mantengan un convenio vigente de transferencias de recursos con la Junji, además de la resolución señalada en el inciso anterior, les será también aplicable el Título VI del decreto supremo N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, que Reglamenta la partida 09, capítulo 11,  programa 01, subtítulo 24, ítem 03, asignación 170, glosa 04, de la Ley de  Presupuestos del Sector Público para el año 2010, o la norma que en el futuro lo reemplace, teniendo la Junji todas las prerrogativas y facultades allí señaladas para el correcto control de los recursos públicos transferidos.


    §8 Del Ingreso de nuevos profesionales de la educación

    Artículo 22: Todo profesional de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 2° de este reglamento, ingrese a un establecimiento con posterioridad a la solicitud de fondos referida en el §4 precedente, tendrá derecho a percibir la Asignación de Carrera Docente junto con su primera remuneración en el nuevo establecimiento al que ingresa.
    En este caso, y para efectos de lo señalado en el artículo 7° del presente reglamento, se considerará como "Remuneración" aquella que ha sido pactada en el respectivo contrato de trabajo.
     

    Artículo 23: Con todo, cada vez que ingrese un nuevo profesional de la educación a un establecimiento, el sostenedor deberá calcular la Asignación de Carrera Docente que le corresponda en conformidad a las reglas del §2 precedente.
     

    Artículo 24: En el caso que el profesional de la educación que se incorpora a un nuevo establecimiento ya cuente con un tramo profesional, reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 E del Estatuto Docente, aquel mantendrá dicho tramo, mientras no obtenga resultados de logro profesional que le permitan acceder a uno superior.
    Si, por el contrario, el profesional de la educación que se incorporó en un establecimiento no ha accedido a ningún tramo del desarrollo profesional, corresponderá al sostenedor calcular los componentes de la Base de Cálculo de la Asignación de Carrera Docente, en virtud de la experiencia del respectivo profesional al día que ingresa al establecimiento y pagarle la Asignación de Carrera Docente, si correspondiere. En este sentido, la asignación por tramo de desarrollo profesional contemplada en la letra c) del artículo 6° de este reglamento se deberá calcular con los valores que correspondan a un profesional asignado al tramo inicial.
    Con todo, para efectos de asignar el tramo que corresponda al profesional de la educación que se encuentre en la situación descrita en el inciso anterior, el sostenedor deberá informar de su ingreso al Centro a través de los medios que para ello se dispongan, para efectos de lo señalado en el artículo 6° letra c) párrafo quinto de este reglamento.


    §9 Artículos Transitorios

    Artículo primero transitorio: La obtención del reconocimiento oficial del establecimiento educacional en el que se desempeñe el profesional de la educación no será requisito para ingresar al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo sexagésimo tercero transitorio de la ley N° 20.903.
     

    Artículo segundo transitorio: El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos que reciben aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento se verificará a razón de un 20% anual de los establecimientos educacionales, a contar del año 2020, y hasta el año 2025, conforme a la calendarización establecida en la resolución exenta N° 2.561, de 2019 de la Subsecretaría de Educación. De acuerdo con lo anterior, la aplicación del presente reglamento regirá a contar de la fecha en que el respectivo establecimiento educacional regido por el Título VI del Estatuto Docente, ingrese al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
     

    Artículo tercero transitorio: A partir del año 2020 y hasta el 2024 inclusive, durante todos los años en que ingresen nuevos establecimientos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, además de la resolución contemplada en el artículo 6°, letra c) del presente reglamento, la Subsecretaría de Educación dictará, a través del Centro, una resolución adicional en marzo de cada año, en la cual se reconocerá el tramo de las profesionales de la educación cuyos establecimientos ingresen en el mencionado sistema.
     

    Artículo cuarto transitorio: Los sostenedores de establecimientos educacionales que, a contar de la fecha de publicación de este reglamento, ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional, deberán iniciar el registro de información a que se refiere el artículo 9° en marzo del año siguiente al referido ingreso. En el período intermedio, el registro podrá ser realizado directamente por la entidad con la que los sostenedores mantienen convenios de transferencia de recursos.
    Por su parte, para el caso de los establecimientos que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional con anterioridad a la fecha de publicación del presente reglamento, corresponderá a sus sostenedores registrar directamente la referida información, a partir del siguiente proceso de cálculo y solicitud de fondos, transcurrido un año de publicación del presente reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María José Castro Rojas, Subsecretaria de Educación Parvularia.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Contabilidad y Finanzas Públicas
    Unidad Jurídica
    Cursa con alcance el decreto N° 148, de 2020, del Ministerio de Educación
    N° E165513/2021.- Santiago, 15 de diciembre de 2021.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de solicitud, ejecución y rendición de los recursos para el financiamiento de la asignación establecida en el artículo 88 C de la ley N° 19.070, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente en relación a lo dispuesto en el artículo 9° del acto en estudio, que en virtud de los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y publicidad administrativas establecidos en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, esa cartera de Estado deberá propender en el futuro a privilegiar la utilización de una plataforma digital única para la declaración y registro de la información a que se refiere (aplica criterio de los dictámenes N°s. 43.233, de 2015 y 18.671, de 2019).
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del instrumento del rubro.
     
    Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Gunther Vargas Zincke, Contralor General (S).
     
Al señor
Ministro de Educación
Presente.