Artículo único.- Modifícase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Poder Judicial, aprobado por DS N° 105, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de la manera que se expresa a continuación:
1. En el Artículo 4°:
a) Sustitúyase, el párrafo primero de la letra b), por el siguiente:
"b) De Nacimiento o adopción: Se concederá al afiliado que acredite el nacimiento o adopción de un hijo mediante el respectivo certificado o Resolución Judicial".
b) Sustitúyase, el párrafo segundo de la letra c), por el siguiente:
"Para el efecto de este subsidio, se entenderá que son estudiantes quienes cursen regularmente estudios o actividades en los niveles medio menor, medio mayor, prekinder y kindergarten de la educación parvularia, en educación básica, media, diferencial, universitaria, técnica, superior o comercial, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. Asimismo, podrán dar lugar a este beneficio los estudios de perfeccionamiento que realice el afiliado, tales como cursos de idiomas u otros similares destinados a incrementar o desarrollar su preparación cultural, previa calificación según pautas que determine el Consejo Administrativo.".
c) Agrégase el siguiente párrafo tercero a la letra c):
"En el caso de las cargas familiares que estén cursando los niveles medio menor y medio mayor, serán causantes del presente subsidio, quienes no reciban por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, otro beneficio fundado en la misma causa".
d) Sustitúyase el N° 1 del párrafo tercero de la letra d) por el siguiente:
"1.- Cónyuge o Conviviente Civil sobreviviente.".
e) Sustitúyase el párrafo cuarto de la letra d), por el siguiente:
"La calidad de cónyuge o conviviente civil sobreviviente, hijos o padres deberá acreditarse mediante los correspondientes certificados.".
f) Agrégase a continuación de la letra g), la siguiente letra h):
"h) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio.".
2. Reemplázase el Artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°: El Departamento en la medida que su presupuesto lo permita podrá destinar recursos para el fomento, organización y financiamiento de programas de acción social que contribuyan, directa o indirectamente a satisfacer las necesidades culturales, educativas, de capacitación personal, recreativas, deportivas y sociales de los afiliados y sus cargas familiares. Asimismo, podrá concurrir al financiamiento de actividades de difusión del Departamento de Bienestar y de celebración de Navidad y Fiestas Patrias. El Consejo Administrativo determinará anualmente el monto de los recursos que se destinarán para estos efectos.
El Departamento de Bienestar del Poder Judicial podrá, además, administrar bienes raíces que le sean donados, transferidos o entregados en concesión o en uso gratuito a la Corporación. Administrativa del Poder Judicial; establecer campos deportivos, colonias de veraneo, refugios, casas de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, dichas instalaciones constituirán servicios dependientes del Departamento de Bienestar, quedando expresamente excluida de esta facultad, la de contratar personal, la que corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. La administración de estos bienes por parte del Departamento de Bienestar se hará luego que así se establezca por el acto formal correspondiente, documento que también establecerá que dicho Departamento percibirá los excedentes que pudiesen generarse por dicha administración.
El Departamento de Bienestar podrá explotar comercialmente sus Servicios Dependientes, permitiendo su uso por terceras personas sin que ello impida o perjudique la utilización preferente de dichas instalaciones por parte de los afiliados y sus cargas familiares.".
3. En el articulo 6°:
a).- Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
"Para el otorgamiento de un préstamo, cualquiera sea su naturaleza, será requisito previo la constitución de un codeudor solidario que tenga la suficiente capacidad. de pago de acuerdo a las pautas fijadas por el Consejo Administrativo y a las exigencias o restricciones referidas al límite de descuentos por planilla. En el caso de afiliados que soliciten un nuevo préstamo inferior a cincuenta unidades de fomento, pero que sumado al saldo de el o los vigentes excedan de dicho monto, deberán presentar como codeudor del nuevo préstamo a un afiliado diferente al o los que estén garantizando los préstamos ya otorgados. Tratándose de préstamos de monto igual o superior a cincuenta unidades de fomento se requerirá la constitución de dos codeudores solidarios.".
4. Elimínase, la letra "y" final de la letra g) del Artículo 10° y agrégase la siguiente letra h) e i), pasado la actual letra h) a ser letra j):
"h) Con los excedentes generados por sus Servicios Dependientes.".
"i) Con los recursos que se generen de la inversión en instrumentos que otorguen rentabilidad y".
5. Agrégase el artículo 13 bis:
"Artículo 13 bis: Eventualmente y previa aprobación del Consejo Administrativo, parte de los fondos del Departamento podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del DF N° 1.056 de 1975, previa autorización del Ministerio de Hacienda y sólo respecto de los excedentes estacionales de caja según lo dispuesto en el artículo 2° del DL N° 1.263 de 1975. Lo anterior con la finalidad de obtener mayores recursos que permitan aumentar los fondos en beneficio de los afiliados. El monto de los fondos y la forma en que serán depositados serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo".
6. Reemplázase el artículo 14° por el siguiente:
"Artículo 14°: Los afiliados tendrán derecho a percibir los beneficios médicos y el subsidio por catástrofe que el Departamento otorga desde la fecha de incorporación. Los demás beneficios, podrán ser solicitados un vez transcurridos 5 meses desde la incorporación, o dentro de los plazo especiales establecidos en el presente reglamento.".
7. Agrégase a continuación el artículo 15°:
"Artículo 15°.- Los integrantes del Consejo Administrativo y de las Comisiones Zonales deberán abstenerse de intervenir en razón de sus funciones de consejeros en todos aquellos asuntos en que tengan interés personal, o su cónyuge, conviviente civil y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.".