Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como se indica a continuación:
     
    1. Elimínase la letra o) del artículo 12, cambiando el punto y coma (;) de la letra ñ) anterior por un punto final.
    2. Intercálase el siguiente artículo 20 quáter:
     
    "Artículo 20 quáter. En los casos de meros ajustes cartográficos realizados de conformidad con la ley 21.183 y que sean parte de una propuesta de ordenamiento territorial realizados por la Subsecretaría, serán exceptuadas de las distancias aplicables a los centros de cultivo correspondientes de conformidad con el artículo 87 de la ley. No obstante, en estos casos no podrá aplicarse una distancia inferior a 10 metros entre los centros de cultivo comprendidos en el área que sea objeto de la relocalización conjunta por área.
    Si las concesiones de acuicultura que sean objeto de las relocalizaciones a que se refiere el inciso anterior, han sido otorgadas a una distancia inferior a 10 metros respecto de concesiones vecinas, se podrá mantener la distancia conforme a la cual fueron otorgadas dichas concesiones, en la medida que ello se fundamente en el análisis territorial que se haga del sector.".
     
    3. Agrégase, en el inciso 2º del artículo 21 bis, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido las siguientes oraciones: "Las visitas de un médico veterinario se deben realizar al menos de manera mensual mientras los centros de cultivo estén poblados. Dicho profesional deberá dejar constancia de los resultados de las muestras obtenidas para análisis de laboratorio.".
    4. Elimínase la letra b) del inciso 1º del artículo 23 D bis.
    5. Modifícase el artículo 23 D quáter en el sentido siguiente:
     
    a) Intercálase en la letra a) del inciso 1º, a continuación de la palabra "registro" la expresión "genealógico";
    b) Elimínase en la letra d), la oración final "las cuales deberán considerar en su proyecto técnico la etapa de reproducción.".
     
    6. Elimínase en el inciso 2º del artículo 23 D quinquies la oración "cuyo proyecto técnico considere la etapa de reproducción".
    7. Modifícase el artículo 23 P en el sentido siguiente:
     
    a) Elimínase el inciso 2º.
    b) Reemplázase en el inciso final la palabra "deberán" por "podrán".
     
    8. Reemplázase la letra b) del artículo 23 R por la siguiente:
     
    "b) Haber limpiado y desinfectado las estructuras de cultivo de contacto directo con los ejemplares de cultivo. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, salvo que se trate de estructuras que cumplan la misma función de las redes peceras y loberas, en cuyo caso el titular del centro de cultivo podrá presentar, seis meses antes que corresponda realizar el retiro, un informe que contenga un análisis de riesgo, en donde se establezca que existe un menor riesgo sanitario o no existe riesgo sanitario en el uso de las estructuras señaladas. Dicho informe deberá considerar análisis de laboratorio. En estos casos, la Subsecretaría podrá autorizar, por resolución, el no retiro de las estructuras que cumplan la misma función de las redes peceras y loberas, cuya tecnología permita su permanencia en el agua por un tiempo mayor. Esta excepción no exime al titular de la obligación de garantizar que las señaladas estructuras mantienen sus condiciones de diseño y resistencia, de tal forma que cumplan con resguardar el confinamiento de los ejemplares en cultivo.
    El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de efectuada la cosecha total del centro y deberá culminar en un máximo de 45 días corridos.".
     
    9. Reemplázase la letra b) del inciso 1º del artículo 24 A por la siguiente:
     
    "b) Dar cumplimiento a los tramos de uso de antimicrobianos previstos en el programa sanitario general para uso de antimicrobianos en la salmonicultura y otros peces de cultivo, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cada tramo estará asociado a un número o porcentaje de excepción, la que no podrá ser mayor al 10% de la siembra efectiva del centro de cultivo.".
    10. Agrégase, en el inciso 4º del artículo 48, la siguiente frase final: "dentro del plazo máximo de 24 horas de ocurrido el evento.".
    11. Reemplázase, en el inciso 1º del artículo 48 A, las oraciones "con tres días hábiles de anticipación, señalando la información que se requiera conforme al programa sanitario correspondiente", por "en los plazos y con la información que señale el programa sanitario correspondiente.".
    12. Reemplázase, en el inciso 10 del artículo 57, la oración "Los primeros 5 días hábiles de cada mes" por "De conformidad con la letra e) del artículo 8º del reglamento a que se refiere el artículo 63 de la ley,".
    13. Elimínase, en el inciso 1º del artículo 58 J, la oración entre comas que indica "por uno o más de un período productivo".
    14. Reemplázase, en el inciso 1º del artículo 58 Q, la frase "presentados al Servicio" por "presentados de conformidad con el artículo 24.".
    15. Elimínase, en el inciso 1º del artículo 59 las siguientes oraciones: "Tampoco se aplicará la densidad de cultivo por agrupación a una o más concesiones integrantes de ella cuyo titular ya tenga vigente un programa de manejo suscrito por más de un período productivo, que haya incluido la medida de porcentaje de reducción de siembra individual para todos los centros de cultivo de que sea titular. Con todo, aun en caso de tener vigente un programa de manejo individual suscrito por más de un período productivo, no se aplicará la medida de porcentaje de reducción de siembra individual si se verifica la condición señalada en el inciso final del artículo 61.".
    16. Modifícase el artículo 60 en el sentido siguiente:
     
    a) Elimínase, en el inciso 1º, la oración final que señala: "Cuando corresponda, dicho porcentaje se ajustará al término de cada período productivo para el próximo, conforme al desempeño sanitario obtenido durante aquel.".
    b) Reemplázase el inciso 3º por el siguiente:
     
    "Una resolución de la Subsecretaría fijará los indicadores sanitarios que deberán ser considerados en el caso de la letra b) y la ponderación de las variables indicadas en las letras a), b) y c) del inciso anterior. La misma resolución establecerá los porcentajes de reducción de siembra que sean procedentes, conforme a las variables señaladas en las mencionadas letras a), b) y c).".
     
    17. Agrégase, al artículo 62, el siguiente inciso final:
     
    "La oportunidad para efectuar modificaciones al programa de manejo por el cual se haya suscrito el porcentaje de reducción de siembra, se determinará en una resolución de la Subsecretaría.".
     
    18. Reemplázase, en el inciso 2º del artículo 65 la oración "deberá realizarse los 5 días hábiles siguientes a su emisión" por "deberá realizarse conforme lo indique el programa sanitario correspondiente.".