Artículo 3°.- Los fondos que se perciban, enLey12.856
Art 4°
Ley 15448
Art 1° N° 4
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República. Sobre dicha cuenta sólo podrá girar el Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, a medida de las necesidades y sólo para los fines que contempla esta ley. Los saldos no invertidos durante un ejercicio presupuestario no pasarán a Renta General de la Nación.
    El Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas podrá celebrar contratos por ejecución de obras o de aprovisionamiento de maquinarias, expropiaciones y demás elementos, para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos el Fisco sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten en cada año en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales.
    La disposición del inciso anterior será aplicable a las adquisiciones de materiales y maquinarias en el extranjero que se estipulen con pagos diferidos.