Artículo 8°.- Para dar cumplimiento a lo dispuestoLey12.856
Art 8°
Ley 15448
Art 1° N° 7
DL 1506/76
Art 1° N° 2 en el artículo anterior, en cuanto al personal comprendido en el número 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales de tal manera que asegure una oportuna y eficiente atención en todo el país.
Art 8°
Ley 15448
Art 1° N° 7
DL 1506/76
Art 1° N° 2 en el artículo anterior, en cuanto al personal comprendido en el número 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales de tal manera que asegure una oportuna y eficiente atención en todo el país.
Asimismo, queda facultada para contratar, con cargo a las entradas de la presente ley, los servicios de médicos, dentistas, matronas y practicantes que sean necesarios para la correcta atención de los pensionados.
El diecisiete y medio por ciento (17,5%) del totalLey 19465
Art 36 b) de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el número 2 del artículo anterior, deberán ser puestos a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución.
Art 36 b) de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el número 2 del artículo anterior, deberán ser puestos a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución.
Además, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional queda facultada para hacer aportes en dinero, con cargo a sus fondos de Medicina Curativa, para financiar parte de los gastos operacionales de los hospitales y otros establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas que atiendan a sus pensionados.
Las disposiciones contenidas en el presenteLey 19465
Art 36 b) artículo serán aplicables, exclusivamnente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Art 36 b) artículo serán aplicables, exclusivamnente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.