Artículo 10°.- Los fondos a que se refiere elLey 19465
Art 36 d)
artículo 7° se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7°.
    Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.
    El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esas entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.