Artículo 12°.- Cualquier persona podrá requerir yLey 19465
obtener de los organismos indicados en la ley N° 18.837, Art 36 e) el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.
    La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.