REGLAMENTA LOS PARRAFOS 4 Y 5 DEL TITULO PRIMERO DEL DECRETO LEY N° 1.519, de 1976
    Santiago, 20 de Abril de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 265.- Visto: lo dispuesto en el D.L. N° 1.519, de 1976, y la facultad que me confiere el número 1 del artículo 10° del D.L. N° 527, de 1974.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los párrafos 4 y 5 del Título I del D.L. N° 1.519, de 1976:

    Artículo 1°- El contribuyente que esté afecto en el año tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos de 300.000 "cuotas de ahorro para la vivienda", calculadas a su valor provisional vigente a la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrá pagar este tributo en una cuenta especial en la Tesorería Comunal respectiva, conforme a lo prescrito en el artículo 2° del D.L. N° 1.519, de 1976, o, sustitutivamente, de acuerdo al artículo 6° del mismo cuerpo legal, pagarlo en la siguiente forma:
    a) Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrá usarlo y aplicarlo en planes habitacionales destinados a proporcionar viviendas a sus trabajadores, y
    b) El saldo deberá pagarlo en la Tesorería Comunal respectiva, a beneficio de los Comités Habitacionales Comunales, en la forma indicada en el citado artículo 2° del D.L. N° 1.519.

    Artículo 2°- El pago del monto del impuesto que se haya optado integrar sustitutivamente, según lo dispuesto en la letra a) del artículo precedente, se efectuará depositándolo el contribuyente a su nombre en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominará "Cuenta de Obligado".
    La "Cuenta de Obligado" se sujetará a las normas generales sobre apertura, movimiento y cierre de cuentas que rijan al Banco del Estado de Chile en la materia, a las especiales establecidas en el artículo 13° del D.L.
N° 1.519, y a las siguientes exigencias:
    a) La "Cuenta de Obligado" será individual para cada contribuyente, sea persona natural o jurídica. Se indicará en ella el nombre completo, domicilio y Rol Unico Nacional del contribuyente, y la o las personas que están debidamente autorizadas para girar sobre dicha cuenta;
    b) La cuenta será nominativa o intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 13° del D.L. N° 1.519, caso en el cual se procederá al cierre de la cuenta después del giro de los fondos por el Banco del Estado de Chile, a favor del Comité Habitacional respectivo;
    c) Los depósitos se efectuarán y se registrarán en pesos, moneda nacional de curso legal, excepto respecto de aquellos contribuyentes que por disposición legal tributaren en moneda extranjera, caso en el cual el depósito se hará en la misma moneda si así lo permitieren las disposiciones tributarias y cambiarias vigentes;
    d) Los fondos depositados no tendrán reajuste, ni devengarán intereses o dividendos de ninguna especie;
    e) Por tratarse de fondos fiscales sujetos a una forma especial de administración y afectados a una destinación determinada, los fondos depositados no serán susceptibles de embargo ni medida precautoria alguna;
    f) Al efectuarse un depósito, el Banco del Estado de Chile expedirá certificado de depósito en triplicado. Será de exclusiva responsabilidad del contribuyente hacer entrega de un ejemplar a la Tesorería Comunal respectiva y de otro a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda, para los efectos del control tributario y de financiamiento de los planes habitacionales, respectivamente;
    g) Los fondos depositados sólo podrán girarse para el cumplimiento de planes habitacionales aprobados por las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 3°- El pago del impuesto habitacional por la vía sustitutiva y hasta el porcentaje fijado por la letra a) del artículo 1°, no podrá efectuarse cuando la obligación tributaria respectiva ya se hubiere hecho exigible.

    Artículo 4°- El contribuyente sólo tendrá la administración de este impuesto, conforme a los planes de obras que debe presentar y someter a la aprobación de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
    Como administrador de estos fondos, que tienen el carácter de fondos públicos, le serán aplicables todas las probibiciones y sanciones legales vigentes para estos administradores, incluso las contempladas en la legislación penal.
    En el, carácter indicado, el contribuyente deberá llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar a la Secretaría Ministerial y al Servicio de Impuestos Internos memoria y balance anual.

    Artículo 5°- No obstante la calidad jurídica de administrador que inviste el contribuyente, las adquisiciones de terrenos y de "viviendas económicas" en primera transferencia que efectúe con los fondos depositados, deberá hacerlas a su propio nombre, y sólo podrá enajenar en los casos establecidos en el D.L. N° 1.519, o con autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Las viviendas construidas o adquiridas sólo podrán ser ocupadas por trabajadores de la empresa obligada, mientras no sean transferidas en la forma que indica el artículo 11° del D.L. N° 1.519 y este reglamento.
    Artículo 6°- Al Secretario Ministerial respectivo le corresponderá la aprobación de los planes de obras o de adquisición presentados por los contribuyentes, el control técnico de las obras y de la correcta ejecución de los planes aprobados, y la fiscalización del giro de los depósitos efectuados en el Banco del Estado de Chile.
    El control técnico de las obras podrá efectuarse por personal de su dependencia designado al efecto, y se efectuará en las ocasiones que determine o estime necesarias el Secretario Ministerial.
    Para fiscalizar el correcto giro de los depósitos en el Banco del Estado de Chile, podrá exigir al contribuyente la presentación de estados de situación y de saldos, o el informe de auditores independientes que recaiga sobre todo el movimiento de la cuenta o sobre operaciones determinadas, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República sobre la materia.

    Artículo 7°.- Corresponderá exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el D.L. N° 1.519, y al respecto serán aplicables, en todo lo que fuere pertinente, las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las del Código Tributario.
    Artículo 8°- Los fondos depositados en "Cuenta de Obligado" en el Banco del Estado de Chile, sólo podrán ser girados para los siguientes fines:
    a) Adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de "viviendas económicas" en ellos;
    b) Construcción de obras de equipamiento comunitario, cuando la construcción de tal tipo de obras sea exigida por la Municipalidad respectiva o se estime como complemento necesario por la Secretaría Ministerial respectiva;
    c) Adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.

    Artículo 9°- Corresponderá al Ministro de Vivienda y Urbanismo fijar mediante resolución la superficie máxima y el costo del metro cuadrado de construcción financiado con el impuesto habitacional, expresado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 17° del D.L.
N° 1.519, corresponderá también al Ministro de Vivienda y Urbanismo impartir instrucciones complementarias a los Secretarios Ministeriales sobre la forma de dar sus autorizaciones y aprobaciones, y ejercer sus funciones fiscalizadoras.

    Artículo 10°- Para el cumplimiento de cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 8°, el contribuyente deberá presentar previamente a la aprobación del Secretario Ministerial que corresponda, planes de obras o de adquisición de viviendas, los que deberán ajustarse a las limitaciones y exigencias del presente Reglamento.

    Artículo 11°- Los planes de obras y/o de adquisicion de viviendas deberán ser presentados dentro del plazo de 120 días, contado desde que se haya efectuado el pago sustitutivo del impuesto en la "Cuenta de Obligado", especial en el Banco del Estado de Chile. A la solicitud y antecedentes del respectivo plan deberá acompañarse certificado de pago en Tesorería del 50% del tributo respectivo y recibo o certificado de depósito del 50% restante en el Banco del Estado de Chile.

    Artículo 12°- No se admitirán a tramitación planes para la ejecución de obras a levantarse dentro de terrenos en que el contribuyente tuviere instalado su establecimiento, industria, fábrica o maquinarias destinados a su actividad, salvo cuando acompañare a los antecedentes pertinentes el plano de subdivisión debidamente autorizado por la Municipalidad que corresponda, con constancia de haber sido archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Artículo 13°- La formulación de planes de obras de construcción y su solicitud de aprobación deberá ser presentada al Secretario Ministerial que corresponda, acompañada de los siguientes antecedentes técnicos, financieros y jurídicos:
    a) Planos de loteo y/o urbanización;
    b) Planos de arquitectura;
    c) Planos de construcción;
    d) Planos de instalación de los servicios de luz y/o agua potable y/o gas de cañería o licuado;
    e) Especificaciones;
    f) Presupuesto detallado de las obras de adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de viviendas en ellos y/o construcción de obras de equipamiento comunitario, cuando proceda, expresando los totales en pesos, moneda de curso legal, y en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional a la fecha de la presentación del Plan;
    g) Plazo de ejecución de las obras;
    h) Certificado de los servicios correspondientes sobre estados de urbanización, vías de acceso, alumbrado público, extensión de líneas de electrificación, matrices de agua potable y/o de alcantarillado y/o gas;
    i) Boleta de informaciones Previas, sobre Línea de Edificación; Línea Oficial, de altura, tipo de edificación, número y demás exigencias de urbanización que rijan para el sector en que está ubicado el predio;
    j) Estudio financiero de factibilidad del plan propuesto;
    k) Memoria justificativa del Plan en relación con las necesidades, demanda y recursos del sector laboral al que se les entregarán las viviendas en ocupación o en dominio;
    l) Antecedentes legales y jurídicos de los títulos de dominio del predio en que deba emplazarse la construcción proyectada;
    m) Certificados o recibos a que se refiere el artículo 11°, extendido por el Banco del Estado de Chile y Tesorería Comunal.

    Artículo 14°- Cuando se trate de planes de adquisición de "viviendas económicas", deberán acompañarse los mismos antecedentes especificados en el artículo anterior, con exclusión de los señalados en sus letras f), g), h) e i), y complementarse, además, con los siguientes:
    a) Permiso de edificación reducido a escritura pública, de acuerdo a lo preceptuado en el D.F.L. N° 2, de 1959;
    b) Certificado municipal de recepción definitiva, en conformidad a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959;
    c) Certificado de recepción y autorización, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Venta por Pisos y Departamentos, si procediere.

    Artículo 15°- Tanto los planes de adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de viviendas en ellos y/o de equipamiento comunitario, cuando procediere, como los de adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia, podrán ser propuestos con financiamiento íntegro proveniente de los fondos depositados y pagados sustitutivamente en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 6° del D.L. N° 1.519.
    También los planes a que se refiere el inciso precedente podrán proponerse y aprobarse con finaciamiento mixto, esto es, con concurrencia de recursos propios del contribuyente.
    Las inversiones que el contribuyente hiciere de recursos propios en estos planes, sólo le conferirán el derecho de obtener su reembolso al momento de venderse las viviendas en la forma que señala el artículo 11° del D.L. N° 1.519.

    Artículo 16°- Una vez ingresados los antecedentes a la Secretaría Ministerial correspondiente, se dará curso a aquellas solicitudes que cumplan las exigencias establecidas en el D.L. número 1.519, y en este Reglamento.
    El Secretario Ministerial, en la eventualidad de insuficiencia de los antecedentes, recabará su complementación en el término de 15 días hábiles, contados desde la fecha de su ingreso, complementación que deberá ser satisfecha en el mismo término, contado desde el requerimiento formulado al contribuyente.
    Si el contribuyente no complementare la documentación necesaria en el término precedentemente indicado, se entenderá que renuncia al plan formulado, disponiéndose el archivo de los antecedentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13° del D.L. N° 1.519.

    Artículo 17°- Cumplidas las formalidades y exigencias dispuestas precedentemente, el Secretario Ministerial se pronunciará sobre el plan propuesto, aprobándolo o rechazándolo dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha en que ingresaron los antecedentes completos o éstos fueron adicionados en la forma señalada en el artículo anterior. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el plan ha sido aprobado en la forma propuesta.

    Artículo 18°- La aprobación del plan, sea esta expresa o tácita, se materializará en un oficio delDTO 13, VIVIENDA
Nº 2
D.O. 23.02.1981
Secretario Ministerial del que formarán parte integrante, para todos los efectos técnicos y administrativos, los documentos acompañados relacionados con el plan.
    En el oficio a que se hace referencia en el inciso anterior se autorizará al contribuyente para girar de la "Cuenta de Obligado" en el Banco del Estado de Chile los fondos necesarios para el financiamiento del plan aprobado, fondos que deberán estar claramente determinados en "cuentas de ahorro para la vivienda".


    Artículo 19°.- En el oficio del Secretario Ministerial que apruebe el respectivo plan, se indicará el plazo que tendrá el contribuyente para iniciar las obras o para finiquitar las gestiones de adquisición de viviendas.
    Si el plan involucrare la adquisición de terrenos para la construcción de viviendas, no podrán iniciarse estas últimas sin que se acredite previamente al Secretario Ministerial el dominio del terreno, mediante escritura debidamente inscrita.
    Para los efectos de este reglamento se entenderá por fecha de iniciación de las obras de construcción la fecha del competente permiso municipal de edificación otorgado por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, y por fecha de término de las gestiones de adquisición de vivienda, la de la respectiva inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
    En todo caso, y tratándose de planes de construcción de viviendas que comprendan la adquisición del terreno, la fecha de iniciación de las obras se entenderá diferida hasta la fecha de la inscripción de dominio a que se refiere el inciso 2° de este artículo, aún cuando le hubiere precedido el permiso municipal de edificación.

    Artículo 20°.- En los casos de adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de viviendas en ellos, así como la construcción de obras de equipamiento comunitario, cuando éste procediere, será responsabilidad esencial del propio contribuyente la correcta ejecución del plan aprobado, así como el correcto empleo de los fondos destinados a su financiamiento.
    Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°.

    Artículo 21°.- El giro de los fondos depositados en "Cuenta de Obligado" en el Banco del Estado de Chile, se efectuará por el contribuyente de acuerdo al avance de la obra, bajo su exclusiva responsabilidad, sin que se requiera visación previa de la Secretaría Ministerial.
    En todo caso, para poder girar de esta cuenta, deberá existir un plan aprobado por la Secretaría Ministerial respectiva y que los giros no sobrepasen el máximo autorizado, que deberá estar indicado expresamente en el oficio aprobatorio, sin perjuicio de la autorización inicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 18°.

    Artículo 22°- La Secretaría Ministerial podrá disponer, al aprobar un plan, que éste se materialice mediante el sistema de propuesta pública, cuando su monto o importancia así lo hicieren aconsejable. Si no hubiere interesados en la propuesta pública a que se llamase, la Secretaría Ministerial deberá autorizar otro sistema de ejecución de obras.

    Artículo 23°.- En los planes de adquisición de viviendas en primera transferencia, para efectuar el giro de los fondos depositados en la "Cuenta de Obligado" del Banco del Estado de Chile, será suficiente un oficio aprobatorio del Secretario Ministerial respectivo, dirigido al Banco del Estado de Chile, al que se adjuntará copia autorizada de la escritura pública de compraventa, con copia de la competente inscripción de dominio con certificado de vigencia de dicha inscripción, y, asimismo, de cualquiera otro documento que acredite como impuestos o de derechos, sean fiscales, municipales, de Archiveros Judiciales o Conservadores de Bienes Raíces, tasaciones, y que digan relación directa o inmediata con la respectiva adquisición del dominio de dicha "vivienda económica".
    No podrá recargarse sobre tales gastos o pagos suma alguna por concepto de reajustes y/o intereses.
    Artículo 24°.- Si la Secretaría Ministerial estimare que el contribuyente hubiere infringido las normas establecidas en el Párrafo 4 del D.L. N° 1.519, pondrá todos los antecedentes en conocimiento del Ministerio o del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo para que, si lo estimaren procedente, apliquen algunas de las sanciones establecidas en el artículo 13° del D.L. N° 1.519, en la forma que señala la misma disposición.
    Artículo 25°.- Iniciadas las obras de construcción, éstas no podrán paralizarse sin autorización del Secretario Ministerial, a petición del contribuyente, y por causa fundada.
    En el ejercicio de esta atribución, el Secretario Ministerial podrá aprobar modificaciones a los planes primitivos, dentro de las exigencias y límites legales y reglamentarios, fijar nuevos plazos, disponer la reprogramación de las obras y su reanudación, de acuerdo a las circunstancias que hayan motivado la paralización, y, en general, adoptar las medidas convenientes a la pronta reiniciación y término de los trabajos pendientes.
    Si la solicitud de paralización fuere denegada en definitiva, en el mismo acto se comunicará el hecho al Ministro o Subsecretario de Vivienda y Urbanismo para que dicte una resolución que ponga los fondos depositados en la "Cuenta Especial" del Banco del Estado de Chile, correspondientes al respectivo plan, a disposición del o los Comités Habitacionales Comunales que determine el Ministro o el Subsecretario de entre los correspondientes a la respectiva Región, sin perjuicio de comunicar también la infracción cometida para los efectos de aplicar alguna de las disposiciones del artículo 13° del D.L. N° 1.519, si se estimare procedente, lo que se hará, en este último caso, por decreto supremo fundado.

    Artículo 26°.- Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará también al contribuyente que no iniciare los obras dentro de los 6 meses de efectuado el depósito en "Cuenta de Obligado", en el Banco del Estado de Chile.

    Artículo 27°.- No obstante lo dispuesto en los artículos 25° y 26°, podrán no aplicarse las sanciones señaladas en el inciso final del artículo 6° del D.L.
número 1.510, en los siguientes casos:
    a) Cuando los fondos depositados a la fecha de la infracción fueren calificados por el Secretario Ministerial como notoriamente insuficientes para el financiamiento racional de planes de construcción de obras o de adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia;
    b) Cuando solicitada la autorización de suspensión de las obras y antes de emitirse pronunciamiento por la Secretaría Ministerial, se paralizaren de hecho las obras como consecuencia inmediata y directa de los motivos o razones calificados que hayan determinado dicha petición de autorización.

    Artículo 28°.- Cuando se aplicare la sanción de la letra a) del artículo 13°, del D.L. N° 1.519, se adoptarán las siguientes medidas complementarias:
    a) Se transcribirá copia del respectivo decreto supremo al Banco del Estado de Chile, para que dicha Institución deje constancia de esta medida en la respectiva "Cuenta de Obligado", señalándose el plan o los planes a que se extiende la medida;
    b) Se transcribirá copia del decreto a la Secretaría Ministerial correspondiente, pudiéndose instruirlas para que ordene la suspensión de nuevos planes de obras o para exigir garantías suficientes de cumplimiento para éstos y para los que estuvieren en curso;
    c) Se transcribirá igualmente copia del decreto al contribuyente.
    En todo caso, la no recepción oportuna por éste de dicha transcripción, no obstará al cumplimiento íntegro del decreto.

    Artículo 29°.- Cuando se aplicare la sanción de la letra b) del artículo 13° del D.L. N° 1.519, se adoptarán las siguientes medidas complementarias:
    a) Se transcribirá copia del decrero supremo al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería Comunal de la Región o Regiones que correspondan, como asimismo a la oficina del Banco del Estado de Chile, en la que el contribuyente hubiere abierto la "Cuenta Especial";
    b) Se transcribirá de la misma manera copia de dicho decreto al Secretario Ministerial respectivo, para los efectos del control de los planes en actual ejecución y para el estudio de factibilidad y financiamiento de planes futuros, si la pérdida del derecho al pago sustitutivo solo fuere temporal;
    c) Si la sanción fuere la pérdida definitiva de la facultad de pagar el impuesto sustitutivamente, el decreto deberá ser transcrito, además, a la oficina del Banco del Estado de Chile en que hubiere abierto la "Cuenta Especial", al Comité Habitacional Comunal pertinente y al Intendente Regional que correspondiere;
    d) Por último, se transcribirá al contribuyente sancionado, con los efectos previstos en la letra c) del artículo 28°.

    Artículo 30°.- Cuando se aplicare la sanción de la letra c) del artículo 13° del D.L. N° 1.519, se adoptarán las siguientes medidas complementarias:
    a) El decreto supremo que se dicte aplicando la sanción deberá contener las siguientes declaraciones y disposiciones:
    1.- La declaración de que ha operado de pleno derecho, en favor del Comité Habitacional Comunal que corresponda, la incorporación a su patrimonio de los fondos, terrenos, obras de equipamiento comunitario, de las viviendas y demás bienes que el contribuyente hubiere adquirido con cargo al impuesto habitacional, bienes que se determinarán e individualizarán con indicación del estado de los mismos y, en su caso, del avance de las obras;
    2.- Orden de inmediata paralización de las obras en ejecución o mantención de la paralización que ya se hubiere producido y de incautación de todos los bienes afectos a la sanción, incautación que se podrá efectuar de manos de quien se encuentren esos bienes, debiendo ejercerse por los Servicios de Vivienda y Urbanización respectivos, todas las medidas compulsivas que autorice la legislación vigente, si ello fuere necesario;
    3.- Orden de practicar en los respectivos Registros del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la anotación del decreto al margen de la inscripción de dominio de los bienes raíces que pasen al patrimonio del Comité Habitacional Comunal, para lo que servirá de título suficiente copia autorizada del decreto supremo que establezca la sanción. El Conservador de Bienes Raíces procederá a efectuar la o las inscripciones marginales con el solo mérito del oficio que le dirija el Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    b) Se transcribirá copia del decreto supremo al Secretario Ministerial respectivo, al Intendente de la Región o Regiones en que se encuentren ubicados los bienes objeto de la sanción, y al contribuyente respectivo.

    Artículo 31°.- En la eventualidad de que el decreto supremo aplique algunas o todas las sanciones del artículo 13° del D.L. N° 1.519, se procederá a adoptar las medidas que correspondan, en el orden y para los efectos señalados, respectivamente, que indican los artículos precedentes.

    Artículo 32°.- De las sanciones que se apliquen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° del D.L. N°1.519, podrá reclamarse dentro del plazo de 30 días ante la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 13°.

    Artículo 33°.- Si con motivo de la aplicación de las sanciones que señala el artículo 13° del D.L. N° 1.519 o de las facultades de control del Secretario Ministerial, se desprendieren antecedentes constitutivos de delito por parte del contribuyente, sea respecto del manejo de los fondos depositados o de la ejecución de planes de adquisición o construcción, el Secretario Ministerial informará en forma detallada al Ministro o al Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, para que dichos funcionarios si lo estiman procedente, soliciten la intervención del Consejo de Defensa del Estado para los efectos del debido resguardo del interés fiscal, sin perjuicio de las facultades propias de la Contraloría General de la República.

    Artículo 34°.- El contribuyente afecto al impuesto habitacional, que tenga la facultad de pagar sustitutivamente dicho tributo en la forma señalada en el Art. 6° del D.L. N° 1.519, podrá deducir del impuesto que tiene posibilidad de administrar, hasta por el monto máximo señalado en la letra a) de dicho artículo, el valor de las viviendas que construya con sus propios fondos con posterioridad a la vigencia del D.L. N° 1.519, siempre que cumpla con las siguientes exigencias:
    a) Las viviendas que construya deben ser "viviendas económicas";
    b) Las vivienda deben ser construidas para ser destinadas a los trabajadores del contribuyente;
    c) La construcción de las viviendas deberá ajustarse estrictamente a las exigencias, limitaciones y aprobaciones del Art. 8° del D.L. N° 1.519 y a las disposiciones pertinentes del presente reglamento;
    d) Para los efectos de determinar el monto que podrá deducirse por este concepto, el costo de las viviendas, una vez construidas y recibidas como "viviendas económicas", deberá expresarse en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional a la fecha de la recepción municipal definitiva. La Secretaría Ministerial, a requerimiento del contribuyente, certificará el monto ya expresado para los efectos de que el contribuyente invoque, en su oportunidad, la deducción del impuesto ante el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorerías de la República.

    Artículo 35°.- La entrega de las viviendas en ocupación a los trabajadores de la empresa podrá serlo a título gratuito, en comodato, o a título oneroso, en arrendamiento.
    En caso que la vivienda fuere entregada en arrendamiento, la renta no podrá exceder el máximo legal, según la legislación vigente.
    La renta de arrendamiento, cuando la hubiere, deberá depositarse por el contribuyente en la "Cuenta de Obligado", en el Banco del Estado de Chile para ser aplicada a los fines que establece el artículo 8° del D.L. N° 1.519.
    La ocupación por el trabajador se mantendrá mientras subsista el respectivo contrato de trabajo. Producida alguna de las causales que según la legislación vigente, ponga término a este contrato, el trabajador deberá restituir la vivienda, excepto cuando el contribuyente haya resuelto transferirsela.
    Procederá la restitución, además, cuando el trabajador no pagare la renta pactada en tiempo y forma; cuando destinare el inmueble a fines distintos de la vivienda de él y su familia, o cuando causare deterioros graves, sea por su culpa o de terceros que de él dependan.
    La restitución se sujetará a las normas generales de la legislación vigente sobre la materia.

    Artículo 36°- Las viviendas construidas, adquiridas o imputadas, según lo expresado en los artículos 6° y 9° del DL. N° 1.519, sólo podrán ser transferidas a los trabajadores o ex trabajadores del contribuyente, en los términos y bajo las siguientes condiciones:
    a) La venta podrá ser al contado o a plazo; en este último caso el plazo no podrá ser superior a 20 años;
    b) En el caso de venta a plazo, la empresa vendedora deberá contratar por cuenta del comprador un seguro de desgravamen y otro de incendio, y pagará las primas correspondientes, las que le serán reembolsadas por el comprador en la oportunidad que se señala posteriormente. El monto de los seguros aludidos deberá cubrir, respectivamente, el valor total del saldo de precio adeudado;
    c) El comprador deberá constituir hipoteca sobre la vivienda que adquiera, para garantizar el íntegro y oportuno pago del saldo de precio, los intereses moratorios y costas judiciales que pudieren producirse, y el reembolso de las primas de seguros de desgravamen e incendio;
    d) El comprador se obligará a pagar directamente al vendedor las sumas adeudadas o que se devenguen, y facultará al vendedor para descontarle mensualmente el dividendo y las primas de los seguros de incendio y desgravamen, mientras subsista el vínculo laboral entre las partes;
    En casos de fuerza mayor, como terremoto,DTO 203, VIVIENDA
ART. UNICO
D.O. 26.11.1986
incendio, inundación ú otras calamidades semejantes, que destruyeron las viviendas o afectaren gravemente su habitabilidad haciendo necesaria su evacuación, los adquirentes de éstas podrán solicitar al Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo que autorice al contribuyente. para suspender el cobro de dividendos y el descuento por planilla, excepto en lo relativo a las primas de seguros, acreditando mediante el correspondiente contrato otorgado por escrito que la circunstancia invocada les ha obligado a arrendar otro inmueble. Esta suspensión podrá autorizarse por todo el tiempo que demore la reconstrucción reparación de las viviendas afectadas. El monto de los dividendos no pagados durante el período de suspensión se prorrateará en el plazo que reste del servicio de la deuda, no pudiendo excederse en ningún caso el término legal de 20 años.
    Si el pago de los dividendos se efectuare directamente ante los Servicios de Vivienda y Urbanización, corresponderá al Director del SERVIU respectivo autorizar la suspensión a que se refiere el inciso precedente.

    e) El precio de venta deberá ser expresado en "cuotas de ahorro para la vivienda" y deberá corresponder como mínimo, al número de "cuotas de ahorro para la vivienda" autorizado por el Secretario Regional Ministerial correspondiente, al momento de aprobarse los respectivos planes;
    f) Las "cuotas de ahorro para la vivienda" a que se refiere la letra que antecede, deberán ser calculadas a su valor provisional vigente a la fecha de los pertinentes pagos;
    g) El precio de venta de las viviendas e intereses moratorios, si se devengaren, deberán ser depositados en la "Cuenta de Obligado" abierta en el Banco del Estado de Chile, valores sobre los cuales sólo se podrá girar para los fines taxativos y bajo las exigencias y limitaciones establecidas en los párrafos 4° y 5° del Título I del DL. N° 1.519, y las normas del presente reglamento;
    h) Los fondos recibidos por el contribuyente por estos conceptos, deberán ser depositados en la "Cuenta de Obligado", dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su percepción. Si así no lo hiciere, deberá enterar el equivalente de "cuotas de ahorro para la vivienda", calculadas al valor provisional vigente a la fecha de su efectivo depósito o integro, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder;
    i) El Banco del Estado de Chile emitirá recibo o certificado del depósito en duplicado. Será de responsabilidad del contribuyente hacer entrega de un ejemplar al Secretario Ministerial, para los efectos del control técnico y de financiamiento de planes futuros, y fiscalización del giro de los fondos del impuesto habitacional para la correcta ejecución de los planes aprobados.


    Artículo 37°.- No procederá la venta de viviendas a que se refiere el artículo 36° de este Reglamento al trabajador o ex trabajador, si él o su cónyuge fuere propietario de una vivienda urbana, por cualquiera causa o título.

    Artículo 38° Si el contribuyente no retuviere paraDS. 13,
VIVIENDA,
sí la administración de las obras de equipamiento comunitario a que se refiere la letra b) del artículo 8° 1981, N° 1. del decreto ley 1.519, de 1976, y el artículo 8° del presente reglamento, podrá enajenarlas en propuesta pública o darlas en arrendamiento, previa aprobación del Ministro de Vivienda y Urbanismo, siempre que se mantenga su finalidad primitiva.
    En todo caso, el producto de las enajenaciones o de las rentas de arrendamientos que procedan, deberán ser depositadas en la cuenta especial en el Banco del Estado de Chile del respectivo contribuyente.
    Los actos o contratos que se celebren por el contribuyente, previa la autorización señalada, deberán contener cláusula de resolución para el caso de contravención respecto a la mantención de la finalidad ya indicada.
    Las enajenaciones o arrendamientos se pactarán en "cuotas de ahorro para la vivienda.

    Artículo 39° Para la aplicación del artículo 2°DS. 125,
VIVIENDA,
1982.
transitorio del decreto ley 1.519, se aplicarán las siguientes reglas en caso que se trate de viviendas construidas o adquiridas con financiamiento mixto, esto es, de viviendas cuyo origen estuviese en la aplicación de parte de fondos imputados o de reinversión y parte de los fondos propios del contribuyente:
    a) El SERVIU respectivo deberá emitir un certificado que señale los porcentajes de inversión de fondos propios del contribuyente y de aplicación de fondos provenientes del impuesto habitacional, que se insertará en la correspodiente escritura de compraventa;
    b) Del precio de venta, el contribuyente vendedor tendrá derecho a reembolsarse preferentemente del total de su inversión propia, y el saldo se continuará depositando en cuenta especial en el Banco del Estado de Chile.

    Artículo transitorio Para los efectos de laDS. 72,
VIVIENDA,
1987,
ART. UNICO.
solicitud de aprobación de planes de obras de construcción o de adquisición de "viviendas económicas" que formulen los contribuyentes hasta el 30 de junio de 1987, será suficiente que presenten en la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, una declaración identificando el plan, señalando la programación respectiva y el plazo en que acompañarán los antecedentes exigidos por los artículos 13° o 14° del presente reglamento, según corresponda, no pudiendo dicho plazo exceder de 180 días corridos contados desde la fecha de esa declaración.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Edmundo Ruiz Undurraga, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de Fe.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
    Departamento de la Vivienda y Urbanismo, Obras Públicas y Transportes
    Cursa con alcance decreto supremo N° 265, de 1978, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
    N° 34.644.- Santiago, 22 de Junio de 1978.
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe por encontrarlo ajustado a derecho.
    Sin embargo, con relación a lo que se dispone en el Art. 9° del reglamento que se aprueba mediante el documento de la suma, esto es "que corresponderá al Ministro de Vivienda y Urbanismo fijar mediante resolución la superficie máxima y el costo del metro cuadrado de construcción financiado con el impuesto habitacional...", cabe dejar constancia de que dicha facultad ya hizo uso el Ministro de Vivienda y Urbanismo al dictar la resolución N° 177, de 1976, y que por dictamen N° 7.614, de 1977, concluyó esta Contraloría General que con la ejecución de dicho acto se agotó la atribución antedicha.
    Con relación a lo que se expresa en el Art. 28, letra c), del mismo reglamento, reproducido en los artículos siguientes, que contemplan sanciones para los contribuyentes infractores, cumple el Contralor General infrascrito con hacer presente que como el Art. 13, inciso final, del decreto ley número 1.519, de 1976, dispone que esos contribuyentes cuentan con el plazo de 30 días para reclamar de las penas que se les impongan, ante este Organismo parece conveniente que la notificación del decreto supremo que las contemple sea hecha personalmente por cédula o por publicación de su extracto en el Diario Oficial, única manera de evitar dudas sobre la práctica de la diligencia o de la fecha exacta en que se llevó a efecto.
    También parece útil que en los decretos supremos de sanción se deje expresa constancia que las penas que dispone no pueden cumplirse mientras esta Contraloría General no certifique que se encuentran ejecutoriadas, por no haberse interpuesto reclamción dentro del plazo legal o por haberse desestimado dicha reclamación; sin perjuicio de lo que se establezca en el procedimiento general que dictará este Organismo Fiscalizador en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 13, inciso final, del decreto ley N° 1.519, en lo que se refiere a la oportunidad en que podrá cumplirse la medida que se señala en la letra a) del mismo precepto legal.
    Finalmente, entiende este Organismo que no sólo el precio de venta -como lo dice el Art. 36, letra e), del reglamento en cuestión- sino también los dividendos mensuales deben expresarse en "cuotas de ahorro para la vivienda", a fin de concordar lo dicho en esa letra con las normas que se contienen en las letras f) y h) del mismo artículo.
    Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.
    Al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo Presente.