La presente ley tiene por finalidad reconocer a la sordoceguera como una discapacidad única, y no como la mera concurrencia simultánea de dos discapacidades, sordera y ceguera, en una misma persona. Con este fin, introduce diversas modificaciones en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, las que se analizan a continuación: En primer lugar, modifica el Art. 6, con el fin de definir los conceptos persona sordociega y guía intérprete de la siguiente forma: - Persona sordociega: aquella que, debido a sus funcionalidades auditivas y visuales reducidas o inexistentes, simultáneamente presentes, constituye una discapacidad única, que, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su comunicación, movilización, participación plena y efectiva en la sociedad, acceso a la información y al entorno en igualdad de condiciones con las demás. - Guía intérprete: persona que desempeña la función de intérprete y guía de las personas sordociegas, con amplios conocimientos de los sistemas de comunicación oficial ajustados a sus necesidades. En segundo lugar, incorpora los nuevos artículos 8 bis y 8 ter, insertos en el párrafo 1° del Título I, denominado de la igualdad de oportunidades, en el sentido de normar, por una parte, que las instituciones públicas y privadas establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas o guías intérpretes, según corresponda, previa acreditación de esta condición; y además, que el Estado promoverá, dentro del ámbito de sus competencias, de acuerdo con sus atribuciones, medios y presupuestos, la formación y capacitación continua de guías intérpretes, conforme a los estándares que determine el reglamento que deberá dictar el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. En tercer lugar, incorpora un artículo 26 ter en el párrafo 1° del Título IV, denominado Medidas de Accesibilidad, estableciendo que el Estado reconoce como sistemas de comunicación oficial la dactilología, el sistema braille, técnicas de orientación y movilidad y otros sistemas alternativos reconocidos según un reglamento que deberán dictar los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social y Familia, siendo las personas sordociegas libres de elegir el o los sistemas que deseen utilizar para comunicarse en su vida cotidiana. En cuarto lugar, la ley modifica la letra i) del Art. 62 con el fin de disponer que los estudios sobre discapacidad que debe realizar el Servicio Nacional de la Discapacidad en ejercicio de sus funciones, deberán considerar la sordoceguera como una discapacidad única, de manera de obtener los antecedentes suficientes que permitan el adecuado diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes y programas. Finalmente, se agrega una disposición sexta transitoria, por la cual se establece que los reglamentos deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación.

    LEY NÚM. 21.403
     
    RECONOCE LA SORDOCEGUERA COMO DISCAPACIDAD ÚNICA Y PROMUEVE LA PLENA INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS SORDOCIEGAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los diputados Francisco Undurraga Gazitúa, Pepe Auth Stewart, Juan Antonio Coloma Álamos, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Iván Flores García, Giorgio Jackson Drago y Jorge Sabag Villalobos; de la diputada Maya Fernández Allende; y del exdiputado Jaime Bellolio Avaria,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Incorpóranse en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, las siguientes modificaciones:
     
    1. Agréganse en el artículo 6 las siguientes letras j) y k):
     
    "j) Persona sordociega: aquella que, debido a sus funcionalidades auditivas y visuales reducidas o inexistentes, simultáneamente presentes, constituye una discapacidad única, que, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su comunicación, movilización, participación plena y efectiva en la sociedad, acceso a la información y al entorno en igualdad de condiciones con las demás.
    k) Guía intérprete: persona que desempeña la función de intérprete y guía de las personas sordociegas, con amplios conocimientos de los sistemas de comunicación oficial ajustados a sus necesidades.".
     
    2. Intercálanse, a continuación del artículo 8, los siguientes artículos 8 bis y 8 ter:
     
    "Artículo 8 bis.- Las instituciones públicas y privadas establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas o guías intérpretes, según sea el caso y corresponda, previa acreditación de esta condición.
     
    Artículo 8 ter.- El Estado promoverá, dentro del ámbito de sus competencias, de acuerdo con sus atribuciones, medios y presupuestos, la formación y capacitación continua de guías intérpretes, conforme a los estándares que determine el reglamento dictado para tal efecto por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.".
     
    3. Incorpórase el siguiente artículo 26 ter:
     
    "Artículo 26 ter.- El Estado reconoce como sistemas de comunicación oficial la dactilología, el sistema braille, técnicas de orientación y movilidad y otros sistemas de comunicación alternativos reconocidos, según lo establecido en el reglamento dictado para estos efectos por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Las personas sordociegas serán libres de elegir el o los sistemas que deseen utilizar para comunicarse en su vida cotidiana.".
     
    4. Incorpórase en la letra i) del artículo 62 el siguiente párrafo segundo:
     
    "Dichos estudios deberán considerar los diversos tipos de discapacidad existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Asimismo, deberán considerar la sordoceguera como una discapacidad única, de manera de obtener los antecedentes suficientes que permitan el adecuado diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes y programas.".
     
    5. Agrégase la siguiente disposición transitoria:
     
    "Artículo sexto.- Los reglamentos a que hacen referencia los artículos 8 ter y 26 ter deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 27 de diciembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Medina Gatica, Subsecretario de Servicios Sociales (S).