APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL Y PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL LOCAL
     
    Núm. 376.- Santiago, 20 de noviembre de 2018.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en la ley Nº 20.248, que establece Ley de Subvención Escolar Preferencial; en la ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en el decreto con fuerza de ley Nº 24, de 2017, del Ministerio de Educación, que establece el proceso de inducción y mentoría y el sistema de desarrollo profesional docente aplicable a los profesionales que cumplan funciones de dirección pedagógica en los establecimientos de educación parvularia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y regula otras materias a que se refiere el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley Nº 20.903; en el decreto Nº 453, de 1991, que aprueba reglamento de la ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación; en el decreto Nº 401, de 2017, del Ministerio de Educación, sobre Certificación y Registro Público de acciones formativas; en el oficio ordinario Nº 233, de 2018, de la Agencia de Calidad de la Educación; en el oficio ordinario Nº 7/2793, de la División Jurídica del Ministerio de Educación; en las resoluciones Nº 30, de 2015 y Nº 7, de 2019, ambas de la Contraloría General de la República; y,
     
    Considerando:
     
    1º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante "el Estatuto", reguló la formación para el desarrollo profesional, también denominado "formación en servicio de calidad", y el proceso de acompañamiento profesional local;
    2º Que, los profesionales de la educación tienen derecho a formación gratuita y pertinente para su desarrollo profesional y la mejora continua de sus saberes y competencias pedagógicas, siendo responsables de su avance en el desarrollo profesional;
    3º Que, los establecimientos educacionales deben asegurar a sus profesionales de la educación una formación en servicio de calidad, teniendo como una de sus labores prioritarias el desarrollo de las competencias profesionales de sus equipos docentes;
    4º Que, el Proceso de Acompañamiento Profesional Local tiene por objeto establecer lineamientos para que los establecimientos educacionales puedan instaurar procesos de mejora continua en sus profesionales de la educación;
    5º Que, dicho Proceso, se compone de los subprocesos de Formación Local para el Desarrollo Profesional y el Subproceso de Inducción para el ejercicio profesional docente;
    6º Que, los artículos 13 ter y 18 Z, ordenan reglamentar dichas materias, señalando este último que dicho reglamento debe llevar la firma del Ministro de Hacienda;
    7º Que, el inciso primero del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, establece que "Cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar y precaver conflictos de colaboración entre los órganos involucrados en su dictación.";
    8º Que, dando cumplimiento a lo señalado precedentemente, se solicitó informe a la Superintendencia de Educación por medio de oficio Nº 07/2793, de la División Jurídica del Ministerio de Educación, con fecha 6 de agosto de 2018, institución que a la fecha no ha evacuado el informe requerido, por lo que habiendo transcurrido el plazo procede dictar el correspondiente acto administrativo;
    9º Que, el mencionado artículo 37 bis, continúa señalando que "Los órganos administrativos cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente (...) Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el correspondiente informe, (...) se podrá proseguir con las actuaciones";
    10º Que, por su parte se solicitó igualmente informe a la Agencia de la Calidad de la Educación, quien informó dentro de plazo formulando una serie de observaciones respecto a la redacción de determinados articulados, las que fueron acogidas en parte, en atención al carácter no vinculante de las mismas. Por todo lo anterior, se ha dado cumplimiento al propósito del mencionado artículo 37 bis, toda vez que se ha precavido conflictos de colaboración entre ambos servicios.";
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el reglamento sobre formación para el desarrollo profesional y proceso de acompañamiento profesional local, cuyo texto es el siguiente:

 
    TÍTULO I
    NORMAS GENERALES
     

    Artículo 1º.- El presente reglamento regulará la formación para el desarrollo profesional de los profesionales de la educación y el proceso de acompañamiento profesional local, establecido en el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y les será aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; a los regulados por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y a quienes ejercen cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por éstas. Asimismo, les será aplicable a aquellos regidos por lo establecido en el Título VI del Estatuto.
    Sin perjuicio de lo anterior, a los profesionales de la educación a quienes les sean aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 24, de 2017, del Ministerio de Educación, se regirán por él y por un reglamento dictado al efecto, siéndoles aplicable supletoriamente las normas del presente decreto respecto de las materias reguladas en el Título II y III del Estatuto Docente, según lo dispone el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley Nº 20.903.
     

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    1) Estatuto: Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.
    2) Ley de Subvenciones: Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales.
    3) Administración delegada: Establecimientos educacionales cuya administración fue delegada en virtud del decreto ley Nº 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.
    4) Función Docente: Aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio. Esta función comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.
    5) Tramos: Etapa del desarrollo profesional docente en la cual se espera que, una vez lograda cierta experiencia, los profesionales de la educación logren alcanzar un determinado nivel de competencias y habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento, de conformidad al Estatuto y a este reglamento.
    6) Centro: Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
    7) Planes de Formación: Planes Locales de Formación para el Desarrollo Profesional.
    8) Acción Formativa: Programas, cursos o actividades destinados a los profesionales de la educación, que tienen por finalidad la profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos y que contribuyen a su avance en el desarrollo profesional. No se entenderán comprendidas en esta definición aquellos programas conducentes a una formación de postgrado.
    9) Plataforma: Sistema informático que permita registrar toda la información relativa a los Subprocesos de Inducción y Mentoría, y del Registro Público.
     

    Artículo 3º.- Los profesionales de la educación tienen derecho a una formación gratuita y pertinente para su desarrollo profesional y la mejora continua de sus saberes y competencias pedagógicas, siendo responsables de su avance en el desarrollo profesional. 
     

    Artículo 4º.- El objetivo de la formación en servicio de calidad, en adelante "formación de calidad", es contribuir al mejoramiento continuo de los profesionales de la educación en su desempeño profesional, mediante la actualización y profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos, la reflexión sobre su práctica profesional, así como también el desarrollo y fortalecimiento de las competencias para la inclusión educativa.
     

    TÍTULO II
    DE LA FORMACIÓN EN SERVICIO DE CALIDAD
     

    § 1. De la formación realizada por el establecimiento educacional
     

    Artículo 5º.- En el ejercicio de su autonomía, los establecimientos y en particular sus directores y equipos directivos, tendrán como una de sus labores prioritarias el desarrollo de las competencias profesionales de sus equipos docentes asegurando a todos ellos una formación de calidad.
     

    Artículo 6º.- Para alcanzar una formación de calidad, los establecimientos podrán contar con el apoyo de profesionales de la educación que se encuentren en los tramos experto I y experto II, sean o no de su dependencia, pudiendo, para estos fines, generar redes de apoyo con otros establecimientos o equipos docentes.
    Esta formación considerará respecto de los profesionales de la educación:
     
    1) La función que éste desempeñe;
    2) Las necesidades de desarrollo profesional; y,
    3) Aquellas otras necesidades asociadas al Proyecto Educativo Institucional en adelante "PEI", al Plan de Mejoramiento Educativo, en lo sucesivo "PME" del respectivo establecimiento educacional, a su contexto cultural y al territorio donde éste se emplaza.
     

    Artículo 7º.- Los sostenedores de establecimientos regidos por la Ley de Subvenciones, de administración delegada o aquellos a que se refiere el Título VI del Estatuto, podrán colaborar con la formación de los profesionales de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, estimulando el trabajo colaborativo entre aquéllos.
     

    Artículo 8º.- Los directores, en conjunto con sus equipos directivos, velarán por el desarrollo profesional de los profesionales de la educación del establecimiento. Para estos efectos podrán:
     
    1) Proponer al sostenedor Planes de Formación en Servicio de Calidad, considerando, entre otros, los requerimientos del PME como la información provista por el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente en el marco del PEI.
    2) Promover la innovación pedagógica y el trabajo colaborativo entre profesionales de la educación orientados a la adquisición de nuevas competencias y la mejora de los saberes disciplinares y pedagógicos a través de la práctica docente.
    § 2. De la formación realizada por el Centro     


    Artículo 9º.- El Centro deberá realizar programas, cursos o actividades de carácter gratuita a los profesionales de la educación, en los términos que señala el decreto Nº 401, de 2017, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace. Deberá, además, ejecutar acciones específicas para los siguientes grupos de profesionales de la educación:
     
    1) Que se estén desempeñando dentro de los primeros cuatro años de ejercicio profesional, a quienes se ofrecerá acompañamiento pedagógico a través de talleres, cursos o tutorías, sin perjuicio de la inducción a que se refiere el Título V del presente Reglamento;
    2) Que no han logrado avanzar, a lo menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento profesional, a quienes se ofrecerá apoyo para su desarrollo profesional.
     
    Asimismo, el Centro ejecutará acciones de formación continua para los docentes, conforme a las necesidades de estos formuladas por las comunidades educativas a través de sus directores o sostenedores, y ofrecerá orientaciones y apoyo al trabajo de aprendizaje profesional colaborativo que se desarrolle en los establecimientos educacionales.
    Dichas acciones no comprenden aquellos programas conducentes a una formación de postgrado.
     

    Artículo 10.- Los profesionales de la educación, que postulen a las acciones a que se refiere el artículo precedente, como a las becas que pueda otorgar el Centro conforme a la disponibilidad presupuestaria fijada por la Ley de Presupuesto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
     
    1) Desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por la Ley de Subvenciones, administración delegada y aquellos que se rigen por las normas del Título VI del Estatuto;
    2) Contar con el patrocinio del sostenedor o administrador del establecimiento en que se desempeña, quien podrá delegar esta facultad en el respectivo director, en el caso que las acciones formativas se desarrollen en la jornada laboral, con el fin de asegurar el compromiso del sostenedor o administrador; y,
    3) Estar aceptado en alguna de las acciones formativas certificadas e inscritas en el Registro de Certificaciones según establece el decreto Nº 401, de 2017, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace;
    4) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud respectiva, deberán contraer el compromiso de trabajar en el sector subvencionado o en los establecimientos regulados por el decreto ley Nº 3.166, de 1989, durante el año escolar siguiente. Sin embargo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia se referirá al respectivo año.
     
    La convocatoria a las postulaciones a las becas antes indicadas deberá realizarse mediante una resolución que fije las bases de la citada convocatoria la que contendrá las condiciones y características de las becas, los requisitos, documentación y plazos de postulación, la evaluación de aquellas y el procedimiento de aceptación o rechazo de la beca.
     

    Artículo 11.- Se deberán considerar, especialmente, los siguientes criterios de priorización, en la selección de los profesionales de la educación que postulen a las acciones formativas impartidas a las becas entregadas por el Centro:
     
    1) Que se desempeñen en un establecimiento con alta concentración de alumnos prioritarios, o en establecimientos rurales uni, bi o tri docentes o en multigrados o en situación de aislamiento, o con alta concentración de estudiantes de ascendencia indígena o multicultural, o con alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales.
    Se entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada considerando el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios en relación al promedio de la matrícula del total de los alumnos del establecimiento educacional, ambas registradas en el respectivo establecimiento de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior. Por su parte, los establecimientos multigrado y establecimientos uni, bi y tri docentes serán aquellos que se encuentren ingresados como tales en el sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
    Se encontrarán en situación de aislamiento, los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en localidades aisladas determinadas según el índice que establece el decreto Nº 975, de 2018, del Ministerio del Interior, que aprueba reglamento que fija la política nacional sobre zonas rezagadas en materia social o aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados a más de 5 kilómetros lineales del establecimiento educacional más cercano, conforme lo determine anualmente el Ministerio de Educación.
    Un establecimiento educacional tendrá alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales, cuando dicho establecimiento imparta la modalidad de educación especial o desarrolle un Proyecto de Integración Escolar; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad.
    2) Que se desempeñen en un establecimiento que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos 2º y 3º del Título II de la ley Nº 20.529.
    3) El grado de relación entre la función que ejerce el profesional de la educación en el establecimiento educacional en que se desempeña y el contenido de la acción formativa a la que postula.
     

    TÍTULO III
    DEL PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL LOCAL
     

    Artículo 12.- El Proceso de Acompañamiento Profesional Local tiene por objeto establecer lineamientos para que los establecimientos puedan instaurar procesos de mejora continua de sus profesionales de la educación, desde el primer año de ejercicio y durante su permanencia en éste.
    Respecto de este Proceso corresponderá al Centro:
     
    1) Llevar un registro público de docentes principiantes, docentes mentores y de aquellos establecimientos educacionales que implementen y administren sus propios Subprocesos de Inducción;
    2) Implementar o certificar programas de formación de mentores, así como también cursos y actividades conducentes a la formación continua de éstos, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo III del Título I del Estatuto;
    3) Realizar estudios para la mejora del Subproceso de Inducción y del Subproceso de Formación Local para el Desarrollo Profesional, en función de la información que genere el Sistema reglado en el presente Título. Para ello, el Centro podrá contar con la colaboración de la Agencia de la Calidad de la Educación;
    4) Poner a disposición de los sostenedores Planes de Inducción y Mentoría para su implementación en los establecimientos educacionales; y,
    5) Realizar las demás acciones que sean pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, y en coordinación con las demás unidades del Ministerio.
     

    Artículo 13.- La Agencia de la Calidad de la Educación entregará al Ministerio de Educación los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones formativas y Subproceso de Inducción, realizadas directamente en los establecimientos educacionales, en virtud de las funciones de validación de los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos y, proporcionará información sobre materias de su competencia a la comunidad en general y promoción de su correcto uso, establecidas en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley Nº 20.529.
     

    Artículo 14.- Este proceso se compondrá de los siguientes subprocesos:
     
    1) Subproceso de Formación Local para el Desarrollo Profesional; y,
    2) Subproceso de Inducción al Ejercicio Profesional Docente.
     

    TÍTULO IV
    DEL SUBPROCESO DE FORMACIÓN LOCAL PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL
     

    Artículo 15.- El Subproceso de Formación Local para el Desarrollo Profesional, en adelante el "subproceso de formación", tiene por objeto fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica, a través del cual, considerando las características de los estudiantes a su cargo y sus resultados educativos, los profesionales de la educación en equipo e individualmente, realizan:
     
    1) La preparación del trabajo en el aula;
    2) La reflexión sistemática sobre la propia práctica de enseñanza-aprendizaje en el aula; y,
    3) La evaluación y retroalimentación para la mejora de aquella práctica.
     

    Artículo 16.- Para la ejecución de este subproceso los directivos de los establecimientos, con consulta a su sostenedor, podrán establecer redes inter establecimientos para fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica, pudiendo contar para ello con la colaboración de los docentes mentores a que se refiere el artículo 24 del presente reglamento, que se desempeñen en el ámbito local.
    Para estos efectos, se entenderá por redes de establecimientos, aquéllas conformadas por establecimientos educacionales del ámbito local, en que deberán participar, a lo menos, establecimientos de desempeño alto, o aquellos que impartan el mismo nivel educativo o educacional o modalidad educativa.
    Respecto de los docentes mentores, los directores deberán definir sus cargas de trabajo con el objeto de no alterar el normal desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.
     

    Artículo 17.- Corresponderá al director del establecimiento en conjunto con su equipo directivo, la implementación del subproceso de formación, a través de la elaboración de Planes de Formación.
    La elaboración de dichos Planes deberá realizarse con consulta a los profesionales de la educación que ejerzan la función técnico-pedagógica y al Consejo de Profesores, pudiendo contar además con la colaboración de quienes se desempeñen como docentes mentores de conformidad a lo señalado en el artículo 24 del presente reglamento.
    Los Planes de Formación podrán centrarse en:
     
    1) La mejora continua del ciclo que incluye la preparación y planificación;
    2) La ejecución de clases;
    3) La evaluación y retroalimentación para la mejora continua de la acción docente en el aula; y,
    4) La puesta en común y en equipo de buenas prácticas de enseñanza y la corrección colaborativa de los déficits detectados en este subproceso, así como también en el análisis de resultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidas pedagógicas necesarias para lograr la mejora de esos resultados.
     

    Artículo 18.- Los Planes de Formación una vez elaborados, deberán ser aprobados por el sostenedor del establecimiento por escrito y formarán parte del PME y de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento educacional, según lo establece el Título III, párrafo 3º de la ley Nº 20.529.
     

    Artículo 19.- El sostenedor podrá efectuar nuevas contrataciones, incrementar remuneraciones y aumentar las horas del personal docente, con el objeto de ejecutar el Plan de Formación.
    Dichos cargos podrán imputarse o los recursos establecidos en la ley Nº 20.248 en la medida que el sostenedor disponga de ellos y que no excedan de un 55% del total de recursos entregados por esta ley.
    La Superintendencia de Educación fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
     

    TÍTULO V
    DEL SUBPROCESO DE INDUCCIÓN AL EJERCICIO PROFESIONAL DOCENTE
     

    §1. Generalidades
     

    Artículo 20.- El Subproceso de Inducción al Ejercicio Profesional Docente, en adelante el "subproceso de inducción" o "inducción", consiste en el proceso formativo que tiene por objeto acompañar y apoyar al docente principiante en su primer año de ejercicio profesional para un aprendizaje, práctica y responsabilidad profesional efectivo, facilitando su inserción en el desempeño profesional y en la comunidad educativa a la que se integra.
    Este subproceso de inducción podrá ser implementado y administrado por el Centro, o por los establecimientos educacionales según lo establecen los párrafos 2 y 3, de este Título, respectivamente.
     

    Artículo 21.- Para estos efectos, se entenderá por "docente principiante" aquel profesional de la educación que, contando con un título profesional de profesor o educador, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
     
    1) Que no haya ejercido la función docente;
    2) Que, habiéndola desempeñado, ésta haya sido por un lapso inferior a un año; y,
    3) Que, habiendo desempeñado la función docente por un lapso inferior a dos años, no haya realizado la inducción durante el primer año en que se incorporó a un establecimiento educacional.
     

    Artículo 22.- La inducción es un derecho que tendrán todos los profesionales de la educación que ingresan al ejercicio profesional en un establecimiento regido por la Ley de Subvenciones, de administración delegada o en establecimientos educacionales de educación parvularia que reciben aportes regulares del Estado, siempre y cuando:
     
    1) En su respectiva designación o contrato se estipule una jornada semanal de un máximo de 38 horas cronológicas por el periodo en que se desarrolle el respectivo subproceso de inducción;
    2) Se encuentre ejerciendo la función docente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente; y,
    3) No se encuentre inhabilitado para ejercer como profesional de la educación de acuerdo con el artículo 4º del Estatuto.
     

    Artículo 23.- Deberá iniciarse la inducción dentro del año escolar en que el profesor ingrese a prestar sus servicios profesionales o al siguiente, en el caso de haber sido contratado con posterioridad al inicio de dicho año escolar.
    Tendrá una duración de diez meses y requerirá una dedicación semanal exclusiva de un mínimo de 4 y un máximo de 6 horas cronológicas. Durante este período el docente principiante será acompañado y apoyado por un profesional de la educación denominado "docente mentor" o simplemente "mentor".
    Los sostenedores o administradores según corresponda, de establecimientos educacionales cuyos docentes principiantes o mentores desarrollen el subproceso de inducción, deberán otorgar las facilidades necesarias para el cumplimento de sus respectivas obligaciones, asegurando siempre que no se altere el normal funcionamiento del establecimiento.
     

    Artículo 24.- Se entenderá por "docente mentor" aquel profesional de la educación que cuenta con una formación idónea para conducir el subproceso de inducción, regulado en este Título, y el subproceso de formación, regulado en el Título IV de este reglamento.
    El docente mentor deberá estar reconocido a lo menos en el tramo avanzado y podrá tener hasta un máximo de tres docentes principiantes a su cargo.
    En caso de que el mentor realice labores en el subproceso de formación, el director deberá definir la carga de trabajo de cada uno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.
     

    Artículo 25.- La labor del docente mentor en el subproceso de inducción será la de diseñar, ejecutar y evaluar un Plan de Mentoría.
    El Plan de Mentoría consistirá en un conjunto sistemático de actividades relacionadas directamente con el objeto del subproceso de inducción, metódicamente organizadas y que serán desarrolladas bajo su supervisión mientras dure la inducción.
    Todo Plan de Mentoría deberá ser coherente con el Plan de Inducción del establecimiento educacional y con el proyecto educativo del establecimiento donde se desempeña el docente principiante y su contexto, considerando a lo menos:
     
    1) La planificación de las actividades de aula del respectivo docente principiante y visitas periódicas del docente mentor a ellas;
    2) La realización de reuniones periódicas entre el docente mentor y el docente principiante a su cargo, en las que se analicen y evalúen las actividades del Plan;
    3) La evaluación de la aplicación de los dominios establecidos en el artículo 19 K del Estatuto; y,
    4) La asistencia a actividades que desarrolle el Centro para los Subprocesos de Inducción.
     

    Artículo 26.- El equipo directivo del establecimiento educacional, en conjunto con el docente mentor, efectuarán recomendaciones respecto del desempeño del docente principiante durante el subproceso de inducción, las que serán consideradas en las acciones de apoyo formativo que éste debe recibir, de conformidad con el numeral 1 del inciso cuarto del artículo 12 ter del Estatuto.
     

    Artículo 27.- La información proveniente de los Subprocesos de Inducción y mentoría será pública, sin perjuicio de la debida reserva de los datos personales de conformidad a la ley.
    Con todo, la información deberá ser entregada en forma agregada, de modo que no puedan ser identificados los resultados de los procesos a nivel individual.
     

    Artículo 28.- En aquellas zonas del territorio nacional en que no sea posible asignar docentes mentores de conformidad a este reglamento, el Centro deberá implementar programas y actividades especiales para apoyar la adecuada inmersión profesional de los docentes principiantes que lo soliciten.
    Estas zonas del territorio nacional comprenden todas aquellas comunas, agrupación de comunas, provincias o regiones, en las que, por cualquier motivo, no sea posible asignar docentes mentores para el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 22 de este reglamento.
     

    §2. De los Subprocesos de Inducción y Mentoría implementados y administrados por los Establecimientos Educacionales
     

    Artículo 29.- Podrán implementar y administrar sus propios subprocesos de inducción y mentoría los establecimientos educacionales que sean considerados como de Desempeño Alto. Asimismo, podrán solicitar al Centro autorización para implementar sus propios Planes de Inducción y mentoría aquellos establecimientos educacionales considerados como de Desempeño Medio, siempre que hayan fluctuado entre dicha categoría y la de Desempeño Alto durante los tres años anteriores a la solicitud.
    Las categorías de desempeño antes señaladas serán aquellas a que se refiere el párrafo 3º del Título II de la ley Nº 20.529.
    En caso de que sólo uno de los niveles de un establecimiento cuente con ordenación, ésta se aplicará a todo el establecimiento educacional. Por su parte, si el establecimiento cuenta con más de una categoría de ordenación, se asignará al establecimiento aquella del nivel educacional superior del mismo.
     

    Artículo 30.- Le corresponderá al director del establecimiento, en conjunto con el equipo directivo, la implementación y administración del subproceso de inducción, mediante el diseño y aplicación de un Plan de Inducción el que deberá tener relación con el desarrollo de la comunidad educativa y ser coherente con el PEI y el PME del establecimiento.
     

    Artículo 31.- Con el objeto de implementar y administrar sus propios subprocesos de inducción y mentoría, el sostenedor del establecimiento educacional deberá cumplir a lo menos, con los siguientes requisitos:
     
    1) Contar con docentes principiantes en los términos establecidos en los artículos 20 y 21 del presente reglamento.
    2) Contar con docentes mentores según lo dispuesto en el artículo siguiente.
     

    Artículo 32.- El director, en conjunto con el equipo directivo, designará de entre los profesionales de la educación de su dependencia o pertenecientes a redes de establecimientos que cumplan con los siguientes requisitos, a los docentes mentores:
     
    1) Que se encuentren reconocidos al menos en el tramo avanzado;
    2) Que cuenten con la formación para ser mentores que defina el propio establecimiento educacional, la que deberá ser registrada en el Centro; y,
    3) Que ejerza la función docente, de conformidad al artículo 6º del Estatuto Docente, en un establecimiento educacional subvencionado de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, o regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
     
    Aquellos docentes mentores que no se encuentren incorporados en el Registro de que trata el Título VI del presente reglamento, deberán inscribirse en éste para el solo efecto de desarrollar subprocesos de Inducción en los establecimientos educacionales o red inter-establecimientos para las cuales haya sido contratado.
     

    Artículo 33.- La Subsecretaría de Educación, al menos una vez al año y conforme a la disponibilidad presupuestaria fijada por la Ley de Presupuestos correspondiente, mediante resolución fundada, dispondrá las bases que fijen el proceso mediante el que los establecimientos educacionales que den cumplimiento a lo señalado en los artículos precedentes, implementen de sus propios procesos de inducción correspondientes al año inmediatamente siguiente al de la publicación de las bases respectivas.
    El procedimiento de postulación se verificará dentro de los 30 días corridos siguientes a la publicación de referido acto administrativo y la admisibilidad y evaluación de las postulaciones será llevada a cabo por una Comisión de Admisibilidad, creada por la Subsecretaría de Educación, a través del Centro. Por su parte, la selección de las postulaciones deberá ser formalizada a través de una nueva resolución, la que contendrá el listado de establecimientos educacionales seleccionados y no seleccionados. En contra de esta resolución procederán los recursos regulados en la ley Nº 19.880.
    Por su parte, en el caso de Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio, que hayan fluctuado entre dicha categoría y la de desempeño alto durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el Centro seleccionará a aquellos establecimientos de acuerdo con los criterios e indicadores que establezcan las respectivas bases. Para estos efectos, deberán evaluarse, a lo menos, las propuestas de plan de inducción y mentoría a implementar, las que deberán dar cuenta de las necesidades pedagógicas identificadas para fortalecer la práctica e inserción del docente principiante que se pretende acompañar, teniendo presente los Estándares Orientadores para Egresados de Pedagogía, los dominios de desempeño contenidos en el Marco para la Buena Enseñanza, o en el instrumento que en el futuro lo reemplace, el Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Mejoramiento Educacional, entre otros.
     

    Artículo 34.- El sostenedor que haya sido seleccionado deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, por intermedio del Centro, en el cual se deberá establecer, a lo menos:
     
    1) El o los establecimientos educacionales que implementarán el subproceso de inducción;
    2) El o los Planes de Inducción a implementar;
    3) La obligación del sostenedor de implementar los Planes de Inducción;
    4) La responsabilidad del sostenedor respecto del cumplimiento de los Planes de Inducción;
    5) Los recursos que corresponda transferir por el Ministerio de Educación de acuerdo con lo regulado en el párrafo 4 de este Título; y,
    6) La obligación de destinar los recursos antes señalados exclusivamente para el pago a los docentes principiantes y mentores.
     

    Artículo 35.- Con el objeto de evaluar el subproceso de inducción, el docente mentor deberá entregar al término de dicho proceso, un informe al director del establecimiento, en el que deberá dar cuenta de cómo el docente principiante ha cumplido con el Plan de Inducción. Dicho informe será público y deberá ser remitido al Centro.
     

    Artículo 36.- Los sostenedores deberán rendir cuenta pública anual del uso que le hubieran asignado a estos recursos de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 20.529. Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente. Los planes de inducción también deberán formar parte de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento y sus PME, según lo establecido en la ley Nº 20.529.
    La Superintendencia de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales formatos estandarizados e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición de los recursos, en los que sólo se podrá realizar un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del mismo.
     

    Artículo 37.- Cuando el sostenedor ponga término al mismo por incumplimiento del docente principiante o del docente mentor, deberá restituir al Ministerio de Educación los recursos no utilizados en el Subproceso de Inducción.
     

    §3. De los Subprocesos de Inducción y Mentoría implementados y administrados por el Centro
     

    Artículo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Centro administrará e implementará el subproceso de inducción y mentoría para aquellos establecimientos que, en virtud de su categoría de desempeño, no cumplan con los requisitos para regirse por las normas del párrafo anterior.
    Asimismo, podrán optar por las normas de este párrafo aquellos establecimientos educacionales que cumpliendo los requisitos del párrafo precedente opten en cambio por regirse por el presente párrafo.
    Corresponderá al Centro, para la administración e implementación de este subproceso:
     
    1) Elaborar el Plan de Inducción;
    2) Designar a los docentes mentores;
    3) Coordinar con los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales la ejecución de los mismos; y,
    4) Supervigilar la labor de los docentes mentores.
     

    Artículo 39.- El diseño de los planes de inducción deberá reconocer:
     
    1) Las particularidades de los niveles educativos;
    2) Las particularidades de las modalidades educativas; y,
    3) La diversidad y el contexto de los establecimientos educacionales y sus estudiantes.
     

    Artículo 40.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, los directores, en conjunto con el equipo directivo, podrán establecer Planes de Inducción propios para efectos de su implementación en el establecimiento educacional, de modo que éstos tengan relación con el desarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes con su PME y PEI. Asimismo, en el plan de mentoría señalado en el artículo 25 de este reglamento, podrán establecerse objetivos específicos de la inducción, que sean complementarios a los definidos por el establecimiento educacional.
    Para estos efectos, el Centro pondrá a disposición de los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales modelos de Planes de Inducción que establecerán un marco general para el desarrollo de los Planes de Mentoría.
     

    Artículo 41.- La Subsecretaría de Educación, anualmente dictará una resolución, que apruebe las bases de postulación para los docentes principiantes y mentores.
    La asignación se efectuará conforme a los criterios establecidos por una Comisión de Admisibilidad, conformada por la Subsecretaría de Educación a través del Centro, la que revisará la información ingresada por el postulante en el respectivo formulario y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por las bases.
    Con todo, los docentes principiantes deberán cumplir los requisitos señalados en los artículos 20 y 21 del presente reglamento para efectos de realizar su postulación.
     

    Artículo 42.- El docente principiante, que cumpla con los requisitos fijados por las bases y el presente reglamento, deberá firmar un convenio con el Centro, en el cual se establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:
     
    1) Dedicar un mínimo de 4 y un máximo de 6 horas cronológicas semanales exclusivamente para el desarrollo de actividades propias del subproceso de inducción.
    2) Asistir a las actividades convocadas por el Centro que se encuentren directamente vinculadas con la inducción.
     

    Artículo 43.- La designación de los docentes mentores deberá realizarse respecto de aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de que trata el Título VI del presente reglamento, y deberán cumplir, además, con los siguientes requisitos:
     
    1) Haber aprobado un curso o programa de formación certificada por el Centro, de conformidad a lo establecido en el decreto Nº 401, de 2017, del Ministerio de Educación.
    2) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo avanzado, de conformidad a lo dispuesto en el Título III del Estatuto.
     
    Los profesionales de la educación de un establecimiento que cumplan con el requisito establecido en el numeral 2) precedente, y que en el desempeño de sus funciones demuestren habilidades para el acompañamiento pedagógico de sus pares, podrán ser propuestos al Centro, por el director del establecimiento en conjunto con el equipo directivo, para su formación como mentores.
     

    Artículo 44.- Estos subprocesos de inducción serán asignados a aquellos docentes mentores que cumplan los siguientes requisitos:
     
    1) Tener inscripción vigente en el Registro de Mentores del Centro;
    2) Desempeñarse en el mismo establecimiento educacional que el respectivo docente principiante, o en su defecto en una comuna que le permita desarrollar el subproceso de inducción; y,
    3) Ejercer la función docente en el mismo nivel de enseñanza y especialidad del docente principiante, o en su defecto del mismo nivel.
     
    En caso de que por la aplicación de los criterios señalados en el inciso anterior sea posible designar más de un docente mentor, se preferirá a aquel que determine el director en conjunto con el equipo directivo. En subsidio, se atenderá a los siguientes criterios de prelación:
     
    1) Profesionales de la educación que obtengan una evaluación destacada en la dirección de subprocesos de inducción previamente desarrollados; y,
    2) Profesionales de la educación que se encuentren en el tramo experto II o experto I, en ese orden, en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional docente.
     

    Artículo 45.- La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, designará mediante resolución, para cada docente principiante, un docente mentor.
    El profesional de la educación que sea designado como docente mentor, tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que lo designó como tal, para suscribir un convenio directamente con el Centro, en el que se deberán estipular, a lo menos, las siguientes obligaciones:
     
    1) Diseñar, ejecutar y evaluar el Plan de Mentoría para cada docente principiante que se le asigne;
    2) Mantener una comunicación y trabajo colaborativos permanentes con quienes desempeñen la función docente-directiva en el o los establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo; y,
    3) Entregar al establecimiento y al Centro un informe final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el subproceso de inducción y el grado de cumplimiento de éste. Copia de dicho informe deberá ser remitido a la Dirección Provincial de Educación competente al domicilio del establecimiento educacional en el que desarrolló la mentoría.
     
    Si un docente mentor designado no suscribe el convenio dentro del plazo establecido en el inciso segundo, se entenderá, para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, el Centro podrá convocar a la suscripción del convenio a un docente mentor disponible de acuerdo con los criterios de los artículos 43 y 44 precedentes, y que cumpla con los requisitos legales, quien, a su vez, deberá suscribir el convenio dentro del mismo plazo señalado en el inciso segundo, y así sucesivamente.
     

    Artículo 46.- Corresponderá al Centro evaluar el desempeño de los docentes mentores, para lo que diseñará e implementará un sistema de evaluación del subproceso de inducción, el que considerará al menos:
     
    1) La correcta vinculación de los docentes mentores con quienes desempeñen la función docente-directiva en los establecimientos en que se desarrolla la mentoría;
    2) La evaluación que hará el docente principiante a su respectivo docente mentor, conforme a las pautas que para estos efectos establezca el reglamento; y,
    3) La evaluación del director del establecimiento en que se haya desarrollado el respectivo subproceso de inducción.
     

    §4. De las Retribuciones durante la Participación en el Subproceso de Inducción y Mentoría
     

    Artículo 47.- El Ministerio de Educación financiará las retribuciones pecuniarias a que tengan derecho los docentes principiantes y los mentores que participen de un subproceso de inducción y mentoría, mientras dure éste.
     

    Artículo 48.- Los docentes principiantes tendrán derecho a percibir una asignación de inducción, correspondiente a un monto mensual de $81.054.-, pagaderos por hasta un máximo de 10 meses.
    Esta asignación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
     

    Artículo 49.- Para el pago de la asignación de inducción en los subprocesos de inducción implementados y administrados por el Centro, éste transferirá los recursos señalados en el artículo precedente, a través del sostenedor al docente principiante.
    Tratándose de aquellos subprocesos de inducción implementados y administrados por establecimientos educacionales a que se refiere el párrafo 2 del presente Título, el Ministerio transferirá dicha asignación al sostenedor.
     

    Artículo 50.- Los docentes mentores que participen de los subprocesos de inducción implementados y administrados por el Centro, que hayan firmado el convenio a que se refiere el artículo 45 de este reglamento, tendrán derecho a percibir honorarios por un total de $1.105.280.-, por cada docente principiante que acompañen y apoyen.
    Los honorarios serán pagados por el Ministerio de Educación al docente mentor en hasta 10 cuotas mensuales.
     

    Artículo 51.- Respecto de los docentes mentores que participen en subprocesos de inducción implementados y administrados por el propio establecimiento educacional, el sostenedor recibirá una suma equivalente a $1.105.280.- por cada docente principiante que participe en el proceso de inducción hasta en 10 cuotas mensuales.
    Esta suma se transferirá por el Ministerio de Educación, deberá destinarse exclusivamente al pago de los docentes mentores que designe el establecimiento educacional de acuerdo a la distribución que éste decida y se encontrará sujeta a lo dispuesto en la resolución Nº 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre procedimiento de rendición de cuentas.
     

    Artículo 52.- La asignación de inducción, el honorario y la suma a que se refieren los artículos precedentes se reajustarán anualmente en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.
     

    Artículo 53.- Los docentes principiantes perderán el derecho a la asignación de inducción, cuando concurra alguna de las siguientes causales:
     
    1) Incumpla gravemente las obligaciones establecidas en el convenio regulado en el artículo 42 de este reglamento, de acuerdo con lo que en éste se señale; o,
    2) Sea desvinculado del establecimiento en que se desempeñaban mientras desarrollaban su subproceso de inducción.
     
    La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, resolverá mediante resolución fundada, previa audiencia con el afectado, la pérdida de la asignación de inducción y pondrá término al subproceso de inducción, respecto de estos docentes principiantes.
     

    Artículo 54.- Los docentes mentores perderán el derecho a percibir sus honorarios, cuando concurran a su respecto, las siguientes causales:
     
    1) Incumplir gravemente las obligaciones establecidas en el convenio señalado en el artículo 45 de este reglamento, de acuerdo con lo que en éste se señale;
    2) Ser evaluados insatisfactoriamente en su función, por el Centro o por el director y equipo directivo, según corresponda; o,
    3) Ser evaluados en un nivel insatisfactorio o básico, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Estatuto.
     
    La pérdida del derecho a percibir las cuotas de los honorarios de mentoría se resolverá mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Educación a través del Centro, previa audiencia del interesado, la que dispondrá también el término del subproceso de inducción.
     

    TÍTULO VI
    DEL REGISTRO PÚBLICO
     

    Artículo 55.- Corresponderá al Centro llevar un Registro Público del Título V del presente reglamento, el que dará cuenta de:
     
    1. Los docentes principiantes;
    2. Los docentes mentores; y,
    3. Los establecimientos educacionales a que se refiere el párrafo 2º del Título V precedente.
     
    Este registro deberá contener a lo menos, la individualización de los docentes principiantes y mentores, el proceso de inducción o mentoría realizada, las causales de exclusión si procediera. El Centro podrá solicitar la información que mantiene, respecto de estos profesionales, a la Subsecretaría o División de Educación Superior, según corresponda.
    Será obligación del Centro actualizar en forma al menos anual el contenido del Registro Público.
     

    Artículo 56.- Serán excluidos del Registro los docentes mentores, que sean sancionados por segunda vez por alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 54 del presente reglamento. El docente excluido podrá solicitar su reinscripción una vez transcurrido el plazo de tres años contados desde la notificación de la resolución señalada en el artículo 54 y siempre que cumpla con los requisitos legales para ello.
    De aplicarse dicha medida, el Centro deberá asignar un nuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por el tiempo que falte para el término de la inducción, a quien le corresponderán las restantes cuotas de los honorarios de mentaría.
    TRANSCRIPCIÓN ARTÍCULOS TRANSITORIOS LEY Nº 20.903 SOBRE SUBPROCESOS DE INDUCCIÓN PARA EL SECTOR PARTICULAR SUBVENCIONADO, DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA, DOCENTES PRINCIPIANTES QUE SE DESEMPEÑAN EN ESCUELAS ESPECIALES Y EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL NIVEL EDUCATIVO DE EDUCACIÓN PARVULARIA

     
    §1. Transición de los subprocesos de inducción para el sector particular subvencionado y de administración delegada

     
    Artículo primero.- Los profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18 G del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán postular al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Para estos efectos, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará hasta el inicio del año escolar 2022 un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes, de acuerdo al artículo décimo octavo transitorio.
    Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2025, en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para dirigir procesos de inducción.


    §2. Transición de los subprocesos de inducción para docentes principiantes que se desempeñan en escuelas especiales y en establecimientos educacionales del nivel educativo de educación parvularia

     
    Artículo segundo.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y su reglamento, sean escuelas de educación especial, accederán al proceso de inducción y al Sistema de Desarrollo Profesional establecidos en los Títulos II y III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los párrafos 2º y 3º de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.903, según corresponda al sector en que ejerzan, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.

     
    Artículo tercero.- Los profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán acceder al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título VI, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Hasta el inicio del año escolar 2025 podrán inscribirse en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y ser asignados para dirigir procesos de inducción, los profesionales de la educación regidos por el Título VI del citado cuerpo legal que cumplan con el requisito establecido en la letra a) del artículo 18 Q del mismo cuerpo legal.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.