FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE CUEROS Y PIELES BRUTOS DE BOVINOS, EQUINOS, CAPRINOS, OVINOS, PORCINOS A CHILE Y DEROGA LAS RESOLUCIONES EXENTAS N°s 2.732, 2.733 Y 2.734, DE 1994, Y 3.833 DE 2002

    Núm. 8.442 exenta.- Santiago 28 de diciembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 18.164, de 1982, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; el DFL RRA N° 16 de 1963, sobre sanidad y protección animal; el decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos anexos, entre ellos el de la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; el decreto N° 112 de 2018, del Ministerio de Agricultura, que designa al Director Nacional del Servicio; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece los actos administrativos exentos del trámite de Toma de Razón; la resolución exenta 6.539 de 2011, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal y las resoluciones exentas de este origen N°s 2.732 de 1994, que fija exigencias sanitarias para la internación de cueros bovinos, 2.733 de 1994, que fija exigencias sanitarias para la internación de cueros equinos, 2.734 de 1994, que fija exigencias sanitarias para la internación de cueros ovinos y la 3.833 de 2002, que fija exigencias sanitarias para la internación de cueros de cerdo.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), es el organismo público garante de la sanidad animal del país.
    2. Que, es función del SAG adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de agentes infecciosos causantes de enfermedades que puedan afectar la sanidad animal.
    3. Que Chile, como miembro de la Organización Mundial del Comercio, requiere adecuar sus regulaciones nacionales a los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), organismo de referencia del cual Chile también forma parte.
    4. Que, se hace necesario actualizar las exigencias sanitarias para la internación al país de cueros y pieles brutos de diferentes especies animales para el uso en la industria nacional.
     
    Resuelvo:


    1. Fíjense las siguientes exigencias sanitarias para la internación de cueros y pieles brutos de bovinos, equinos, caprinos, ovinos y porcinos a Chile:
     
    1.1. La autoridad sanitaria competente del país de origen debe encontrarse evaluada favorablemente por el SAG, en cuanto a su estructura, funcionamiento, organización e información zoosanitaria, entregando las garantías del eficaz cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas por Chile.
    1.2. Las pieles o cueros, excepto las de origen equino, deben cumplir con lo siguiente:
     
    a. Provenir de un país reconocido como libre de fiebre aftosa con o sin vacunación por la OIE y esta condición estar evaluada favorablemente por Chile,
    O bien,
    b. Ser sometidos a un tratamiento durante, por lo menos, 28 días con sal (NaCl) que contenga un 2% de carbonato de sodio (Na2CO 3).
    Y,
    c. Se tomaron las precauciones necesarias luego del tratamiento de los cueros o pieles para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de fiebre aftosa.
     
    1.3. Además de lo indicado en el punto anterior, según la especie deben cumplir con lo siguiente:
     
    1.3.1. Para el caso de los cueros o pieles de bovinos:
     
    a. Provenir de un país o zona que cumple con las disposiciones establecida por el código OIE para declararse libre de dermatosis nodular ante la OIE y esta condición estar evaluada favorablemente por Chile.
    O bien,
    b. Los cueros o pieles de bovinos que provengan de países que no cumplen con lo anterior, deben cumplir con lo siguiente:
     
    i. En la inspección pre y post mortem no han sido detectados ningún signo de dermatosis nodular contagiosa;
    Y,
    ii. Ser sometidos a uno de los siguientes tratamientos:
     
    . Salados en seco o en salmuera durante un periodo de por lo menos 14 días antes de su exportación.
    O bien,
    . Tratados durante un periodo de por lo menos siete días con sal (NaCl) que contenga un 2% de carbonato de sodio (Na2CO 3).
    O bien,
    . Secados durante un periodo de por lo menos 42 días a una temperatura mínima de 20°C.
     
    1.3.2. Para el caso cueros o pieles de origen porcinos:
     
    a. Provenir de animales procedentes de un país o zona libre de peste porcina africana (PPA) y peste porcina clásica (PPC) y esta condición debe ser evaluada favorablemente por Chile.
    O bien,
    b. Los cueros o pieles de porcinos que provengan de países no libres, deben ser sometidos a los siguientes tratamientos:
     
    País no libre PPA:
     
    . Salazón con sal marina que contenga un 2% de sosa comercial (carbonato sódico - Na2CO 3) durante, por lo menos, 28 días;
    O bien,
    . Tratamiento con formol al 1% durante, por lo menos, seis días.
     
    País no libre PPC: salazón con sal marina que contenga un 2% de sosa comercial (carbonato sódico - Na2CO 3) durante, por lo menos, 28 días.
     
    1.3.3. Para el caso cueros o pieles de origen ovinos y caprino:
     
    a. Provenir de un país libre de viruela ovina y viruela caprina.
    O bien,
    b. Los cueros o pieles de ovinos y caprinos que provengan de países no libres deben ser sometidos a un tratamiento, evaluado favorablemente por el Servicio, que garantice la destrucción del virus de la viruela ovina y viruela caprina en un establecimiento autorizado y controlado por la autoridad sanitaria del país exportador.
    c. Para el caso cueros o pieles de ovinos y caprinos, procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes:
     
    i. Los productos se trataron adecuadamente durante, por lo menos, 28 días con sal (NaCl) que contenga un 2% de carbonato de sodio (Na2CO 3), en un establecimiento autorizado y controlado por la autoridad veterinaria del país exportador;
    Y,
    ii. Se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de esas mercancías con cualquier fuente potencial de virus de la peste de pequeños rumiantes.
     
    1.3.4. Para el caso cueros o pieles de origen equino: cumplir con los requisitos establecidos en el resuelvo 1.1. y 1.4. (inclusive) en adelante.
     
    1.4. Los animales de los cuales proceden los cueros o pieles:
     
    1.4.1. Son nacidos, criados y beneficiados en el país exportador.
    1.4.2. Son procedentes de explotaciones que no estaban bajo restricción de movimiento con el fin de controlar el carbunco bacteridiano.
    1.4.3. Han sido beneficiados en un matadero con control médico veterinario oficial y cumple con las condiciones de estructura, funcionamiento e inspección sanitaria y ha sido autorizado a exportar por la autoridad sanitaria competente del país de origen.
    1.4.4. En la inspección pre y post mortem no han sido detectados ningún signo de enfermedades infectocontagiosas.
     
    1.5. Las pieles y los cueros no deben presentar restos de huesos, cartílagos, elementos cárneos, sangre, tierra, estiércol, ni otros elementos ajenos al cuero o a los productos utilizados en su preparación o tratamiento.
    1.6. El transporte de los cueros o pieles, desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico-sanitarias.
     
    2. Los cueros o pieles deben estar amparados por un certificado oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias, y estipule el país y el establecimiento de procedencia, la identificación del producto, cantidad y peso neto.
    3. Al arribo al país los cueros o pieles podrán ser sometidos a los controles y exámenes que determine el SAG, los que serán con cargo a los usuarios.
    4. Los cueros o pieles curtidos, semicurtidos, wet-blue o piquelados de todas las especies, quedarán libres de inspección por parte del SAG a su arribo en el control fronterizo correspondiente, quedando excluidos de presentar certificación sanitaria.
    5. Deróguese las resoluciones exentas N°s 2.732, 2.733 y 2.734, de 1994, y 3.833, de 2002, de este origen.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.